SAP Cantabria 336/2010, 17 de Mayo de 2010
Ponente | MARIA JOSE ARROYO GARCIA |
ECLI | ES:APS:2010:4 |
Número de Recurso | 707/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 336/2010 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00336/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDERROLLO NUM. 707/09
Sección Cuarta
S E N T E N C I A NUM. 336/10
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Marcial Helguera Martinez
Don Joaquín Tafur López de Lemus
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En la Ciudad de Santander, a diecisiete de mayo de dos mil diez.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Verbal 387/08, Rollo de Sala núm. 707/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Vicente de la Barquera.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Trinidad, representada por la Procuradora Sra. Peña Alvarez ; y parte apelada D. Eloy, representado por la Procuradora Sra. Peñil Gómez, y defendido por el Letrado D. Eduardo Rodriguez Barrios.
Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Dª María José Arroyo García.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Vicente de la Barquera, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 23 de Junio de 2009, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña DIANA CORDERO GONZÁLEZ, en nombre y representación de Eloy, contra Trinidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada parte demandada a desalojar y dejar a la libre disposición de la parte demandante la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000, Piso NUM001 de San Vicente de la Barquera, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desaloja dentro del término legal que fija el artículo 704, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas. SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Por la representación legal de Dª Trinidad se interpone recurso de Apelación contra la sentencia que estimó la acción de desahucio. En el presente recurso se reiteran las cuestiones planteadas por la demandada en su contestación a la demanda.
En primer lugar y respecto a la falta de legitimación activa del actor la misma debe desestimarse.
La falta de personalidad es una excepción que tiende a impedir que las cuestiones atinentes al fondo del litigio sean discutidas y en todo caso resueltas sin la previa justificación de que el demandante se halla asistido de la capacidad de obrar, persona o representativa necesaria para actuar como sujeto de una relación jurídico-procesal con el carácter con el que alega.
El Tribunal Supremo, de forma reiterada ha establecido:" La legitimación activa de un comunero en cualquier clase de comunidad, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor. Cuando los demás copropietarios se oponen a tal actuación, bien desautorizando al accionante de un modo explícito o afirmando lo contrario de lo sostenido por aquél o incluso cuando sea muy dudoso que dicha actuación redundara en beneficio de la Comunidad carece de legitimación.."
En el caso de autos el actor, como copropietario de una tercera parte de la vivienda sito en el PASEO000 nº NUM000 piso NUM001, ejercita acción de desahucio en precario, es evidente que en caso de prosperar dicha acción la misma lo es en beneficio de la Comunidad, no consta que exista un criterio contrario de los demás comuneros, por último el demandado, como arrendatario, carece de legitimación para cuestionar si la acción es ejercitada en beneficio de la comunidad, salvo que acredite que algún copropietario está en contra de dicho ejercicio.
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