SAP Huelva 93/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2010:406
Número de Recurso35/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución93/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

Nº Procedimiento: Apelación Penal 35/2010.

Autos de: Juicio de Faltas Inmediato 68/2.009.

Juzgado de origen: J. Instrucción nº 1 de Moguer.

SENTENCIA

En Huelva, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva en el juicio de faltas arriba indicado, seguido por lesiones, siendo parte apelante don Ignacio y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Moguer (Huelva), con fecha 10 de julio de 2.009, se dictó sentencia, en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala arriba citado, cuyos hechos probados son como siguen: "El día 27 de junio de 2.009, Mario estaba en el puerto deportivo de Mazagón con un amigo suyo, y éste comenzó a discutir con el vigilante del puerto, Ignacio, por cuestiones relativas al aparcamiento: Mario intervino para que dejara de discutir y Ignacio intentó golpear a Mario en el mano y después le golpeó en la rodilla izquierda con su propia rodilla. Mario resultó con una contusión en la rodilla y con una herida contusa en la mano derecha, de las que tardó en 15 días en curar, sin necesidad de tratamiento médico".

Termina la citada resolución con la parte dispositiva siguiente: Fallo: "Condeno a Ignacio, como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP, a la pena de un mes de multa, a razón de 06 euros diarios, de lo que resulta un total de 180 euros, que habrá de satisfacer en el plazo de 30 días desde la notificación de esta sentencia. Además indemnizará a Mario en la cantidad de 500 euros. Hágase saber al condenado que si no satisficiere voluntariamente o por apremio la multa impuesta, quedará sujeto a un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Además deberá satisfacer las costas procesales."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado sr. Ignacio, que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos originales a esta Iltma. Audiencia Provincial.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el condenado alegando que se ha incurrido en error al valorar la prueba.

También pone de manifiesto que concurren las eximentes de legítima defensa (art. 20.4 CP ) y de obrar en el ejercicio legítimo de un oficio o cargo (art. 20.7 CP ), toda vez que quiso evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación a su objeto de protección.

El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso y pidió la confirmación de la sentencia, entendiendo que hay suficiente prueba de cargo (declaración de la víctima, del tesito y el informe forense) que considera está bien valorada.

SEGUNDO

Formula el recurso, en principio, dos motivos, relativos a la falta de prueba de cargo suficiente para la condena y a error en la valoración de la misma, aunque se titule en el escrito de recurso el primero de los motivos impugnatorios con la referencia a esta última denominación. Por lo tanto y para resolver dichas cuestiones habrá de analizarse si existe o no infracción de precepto constitucional relativo a la infracción del derecho a la presunción de inocencia a través de la prueba practicada, por insuficiencia de la que tiene carácter de cargo, para luego determinar, en su caso, sí existe o no error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento.

Para resolver la cuestión hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que está unido a la presunción de inocencia, y por ende a que la condena debe estar basada en prueba de cargo suficiente practicada en el juicio. En este sentido derecho podemos citar la 17/2.002, que cita otras muchas, en este sentido: "Para analizar la queja del demandante, debemos partir de nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 EDJ 1981/31, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2 EDJ 1985/148; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1 EDJ 1986/109; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5 EDJ 1993/14254; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3 EDJ 1998/1494; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2 EDJ 1998/30682; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 EDJ 1998/24928; 111/1999, de 14 de junio, FJ 2 EDJ 1999/11276; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5 EDJ 2000/1149; y 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12 EDJ 2000/11399 ) que toda Sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución EDL 1978/3879 .

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la

    experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 EDJ 1994/10530; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 EDJ 1995/112; y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 EDJ 2001/1268 ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 EDJ 1981/31, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986 EDJ 1986/109, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 EDJ 1989/8349, 201/1989 EDJ 1989/10791, 131/1997 EDJ 1997/4886, 173/1997 EDJ 1997/6343, 41/1998 EDJ 1998/2920, 68/1998 EDJ 1998/1481 )" (SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 2 EDJ 1999/11276, y 171/2000, de 26 de junio, FJ 2 EDJ 2000/15591 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 (FJ 3) EDJ 1998/1494, "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 EDJ 2001/6255 )".

    Centrado el debate hemos de concluir que se ha practicado prueba de cargo en el juicio, como fue la declaración del perjudicado, la declaración de un testigo presencial, la documentación relativa a las lesiones emitida por la Administración Sanitaria y el informe del Médico Forense sobre el alcance de estas, tales medios de prueba se realizaron conforme a la Ley y la Constitución, es decir,...

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