SAP Huelva 136/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2010:107
Número de Recurso75/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACION 75/2010

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1.944/08.

Juzgado Origen :1ª Instancia núm. 1 de Huelva.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a quince de junio de dos mil diez.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario

1.844/08, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la mercantil Roamo SL, representada por la Procuradora Sra. Moreno Cabezas, estando asistida por el Letrado sr. Márquez Rodríguez; siendo parte apelada la mercantil Josbecasa Ría SL, representada por el Procurador sr. Caballero Cazenave, asistida por el Letrado sr. Vergel Araujo.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha siete de octubre de dos mil nueve se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que en la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Moreno Cabezas en nombre y representación de la entidad mercantil ROAMO SL contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES JOBECASA RÍA SL: 1º. Desestimo íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra. 2º. Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

    Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES JOBECASA RÍA SL, contra la ENTIDAD MERCANTIL ROAMO SL: 1º. Declaro la resolución del contrato de compraventa formalizado entre las partes con fecha 25 de febrero de 2.006 entre JOBECASA RÍA SL y ROAMO SL, como compradora, con relación a la vivienda plaza de garaje y trasteros identificados en dicho contrato, por el incumplimiento de la obligación de pago asumida por el comprador en la forma establecida en la estipulación segunda de dicho contrato, con pérdida de las cantidades abonadas por la parte compradora en concepto de daños y perjuicios causados a la vendedora. Condeno a ROAMO SL, al pago de las costas causadas por la demanda reconvencional.

    La sentencia fue aclarada por auto de 29 de octubre de 2.009, conteniendo la siguiente PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo rectificar el tercer párrafo del antecedente de hecho primero de la sentencia en el sentido de indicar que el precio de la compraventa es de 202.750,75 euros más IVA el piso y 22.537,95 euros más IVA el garaje, desestimando expresamente las dos excepciones planteadas por la parte demandada reconveniente en su escrito de contestación a la demanda".

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte actora-reconvenida, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria a los efectos legalmente establecidos, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención, basado en todos sus motivos en el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por infracción de normas, que se desglosan en los siguientes:

  1. - Infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil (CC), al no haberse aplicado correctamente en relación a los arts. 1 y 2 de la Ley 57/1968 de 27 de julio que regula la percepción de cantidades en la construcción de viviendas; Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1.999 sobre Ordenación de la Edificación y el art. 10bis.2 de la Ley 26/1.984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

  2. - Infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil (CC), entendiendo que para la resolución de los contratos deben cumplirse una serie de requisitos, entendiendo que el incumplimiento debe ser grave, añade que en este caso no existe voluntad rebelde de la compradora para el cumplimiento del contrato y si se ha producido retraso en la firma de la escritura ello se ha debido a una justa causa, derivado de la imposibilidad de estacionar un vehículo en la plaza de garaje.

  3. - Se alega infracción del art. 405.3 LEC, y jurisprudencia sobre la litispendencia. Al entender que no puede hablarse de resolución del contrato en la demanda reconvencional, cuando había planteada ya una demanda, por lo que estamos en presencia de la excepción de litispendencia.

  4. - Aplicación indebida del art. 1.454 CC, al considerar que estamos en presencia de arras penitenciales, conforme se resuelve por medio de auto aclaratorio de la sentencia. Infracción del art. 71.3 LEC, porque al haber entendido la sentencia que estamos en presencia de tales arras, no se debió permitir la acumulación de acciones, al haberse interesado en la reconvención la perdida de las cantidades entregadas a cuenta.

  5. - Infracción de los arts. 1.295, 1.303 y 1.125 CC, así como de la jurisprudencia del TS. Añade que es posible la indemnización de daños y perjuicios en caso de resolución de los contratos, pero para que ello se produzca es preciso que se acrediten los mismos, no se puede condenar a la recurrente a la perdida del dinero entregado, sin haber acreditado que hay daños y perjuicios.

  6. - Error en la valoración de la prueba documental, de la manifestación del representante legal de la parte contraria, de la prueba testifical en relación al testigo sr. Clérico y de la prueba pericial, al entender que la plaza de garaje no cumple con los requisitos para ser usada, en contra de lo que razona en este sentido la sentencia de primera instancia.

  7. - Infracción de los arts. 1.091, 1.461 y 1.124, por no aplicación, entendiendo que se debe entregar lo vendido conforme a los términos y las condiciones del contrato, lo que conlleva que la plaza de garaje adquirida pueda cumplir su cometido, sin necesidad de realizar maniobras molestas de marcha hacia delante y atrás. Plantea también una permuta y de no accederse a la misma, considera infringidos los arts.

    18.2 LOPJ y art. 709 de la LEC .

    B). La parte apelada se opone al recurso, alegando con carácter previo que incurre la parte recurrente en un defecto formal a la hora de formular el mismo, puesto que se basa en un precepto (art. 459 LEC), cuyos requisitos no se cumplen en este caso, lo que sería motivo para rechazarlo, por grave defecto formal, no obstante a la vista de la amplitud para formular el citado recurso que recoge la LEC, se opone al mismo y pide la confirmación de la sentencia en base a: 1º.- La parte recurrente no ha aportado pruebas de la infracciones legales que articula en el primer motivo del recurso, además de carecer de trascendencia jurídica para resolver el recurso y el supuesto que cita de una sentencia de la AP de Asturias, no es equiparable al presente.

  8. - Se citan como infringidos los arts. 1.124 y 1504 CC, articulando el motivo en tres partes, se insiste en que se ha cumplido y es claro el incumplimiento, no se ha pagado, ni en cuanto a las entregas parciales, añade que todo depende de la declaración de la funcionalidad o no de la plaza de garaje, si se declara que lo es cumplirá el contrato o bien instará la resolución lo que carece de sustrato jurídico.

  9. - No hay litispendencia pues no hay dos procesos distintos, sino uno solo con reconvención y de seguir la interpretación de la recurrente el instituto de la reconvención no tendría razón de ser.

  10. - Plantea en este mismo motivo la infracción del art. 1.454 CC, y la naturaleza de las entregas parciales como arras, pero ello no es necesario, sino que en caso de incumplimiento y resolución del contrato la cláusula tercera del contrato contempla que se perderán las cantidades entregadas a cuenta.

  11. - Es consecuencia del motivo anterior, no puede modificarse con base en el art. 1.154 CC, lo que consta en el contrato.

  12. - Se plantea error en la valoración de la prueba en relación con la inhabilidad de la plaza de garaje, lo que niega la parte apelada, sobre ver el contenido del acta de reconocimiento judicial para poder comprobar que la plaza de garaje cumple con lo especificado en la legislación y en las exigencias del Ayuntamiento.

  13. - Insiste sobre la inhabilidad de la plaza de garaje cuando ha quedado acreditado lo contrario por la pericial del arquitecto superior que es proyectita, cualidad que no concurre en el perito de la actora que es Arquitecto Técnico. No se infringen los arts. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 709 LEC, puesto que se refieren a la ejecución de sentencia, lo que no es el caso.

SEGUNDO

A).- Procede resolver en primer lugar la excepción procesal de litispendencia, para seguir un orden procesal lógico, resolviendo por tanto las excepciones antes de entrar a resolver las cuestiones de fondo.

Establece el art. 421 LEC, sobre la litispendencia y la cosa juzgada que: "1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.

Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del art. 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior .

  1. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.

  2. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada...

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