SAP Toledo 8/2011, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2011
Fecha13 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00008/2011

Rollo Núm. ................. 289/2.010.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Talavera.-J. Ordinario Núm. ................ 2/09.- SENTENCIA NÚM. 8

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a trece de Enero de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 289 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 2/09, sobre acción de cumplimiento de contrato, en el que han actuado, como apelante Elvira Y OTRO, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francés Resino y defendido por el Letrado Sr. Cabello Funez; y como apelado HIGUERUELA MARTÍNEZ PROMOCIONES S. L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Costa Pérez y defendido por el Letrado Sr. Rossi López.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 9 de Abril de

2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francés Resino en nombre y representación de D. Luis Andrés Y Dª. Elvira frente a HIGUERUELA MARTÍNEZ PORCIONES S. L., y absuelvo a esta de las pretensiones de los demandantes, con condena en costas para estos; y

ESTIMO la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Costa Pérez en nombre y representación de HIGUERUELA MARTÍNEZ PROMOCIONES, S. L. frente a D. Luis Andrés Y Dª. Elvira, y en consecuencia: DECLARO que D. Luis Andrés Y Dª. Elvira han cumplido las obligaciones asumidas a la celebración del contrato de compraventa de la vivienda situado en la parcela NUM000 de la promoción que HIGUERUELA MARTÍNEZ PROMOCIONES, S. L., está realizando en la localidad de Calera y Chozas (Toledo), conforme al proyecto redactado por el arquitecto D. Federico, declarando el derecho de dicha mercantil a obtener el cumplimiento del contrato.

DECLARO QUE D. Luis Andrés Y Dª. Elvira deben cumplir el citado contrato y en su consecuencia les condeno a otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda unifamiliar sita en la parcela NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Calera y Chozas (Toledo), finca inscrito con el nº NUM001 al tomo NUM002 Libro NUM003 folio NUM004 del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo, fijando el día 19 de Mayo de 2.010, a las 10 horas en que deberán comparecer a tal fin en la Notaría de D. Fernando Tobar Oliet sita en la calle y comuniquen fehacientemente a FIGURUELA MARTÍNEZ PROMOCIONES S. L., respetando el día y hora señalado en 19 de Mayo de 2.010, a las 10 horas.

CONDE NO A D. Luis Andrés Y Dª. Elvira a pagar a HIGUERUELA MARTÍNEZ PROMOCIONES

S. L., la cantidad de 124.177,58 euros mas 8.762,43 euros correspondiente al IVA de aquella cantidad, con expresa condena en costas para los demandados en reconvención.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Elvira Y OTRO, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Dña. Elvira y D. Luis Andrés interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha nueve de abril dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Talavera por la que, desestimando la demanda por ellos interpuesta y estimando la reconvención formulada por la mercantil Higueruela Martínez S.L. condenaba a los recurrentes a la elevación a escritura pública del contrato de compraventa relativo a la vivienda unifamiliar sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Calera y Chozas.

En el primero de los motivos de recurso se invoca un error en la valoración de la prueba porque, al entender de la parte apelante, de la prueba practicada lo que resulta acreditado es que el incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato fue debida a la parte demanda, reconviniente.

Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala ha dicho con reiteración, por todas sentencia 257/2010 de 19 de noviembre, "Acerca del error en la valoración de la prueba, como base para la impugnación de una sentencia, esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti."

Con tales argumentos es evidente que el motivo esta llamado al fracaso porque se pretende que esta sala determine la credibilidad acerca de la versión dada por una de las partes cuando se ha practicado prueba de interrogatorio, prueba personal que por su naturaleza, como ya se ha expuesto, solo puede ser valorado por quien cuenta con la inmediación de su práctica. Inmediación que, como señala la sentencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR