STS, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4741/2008, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maravillas Briales Rute, contra la sentencia de 20 de febrero de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), recaída en el recurso contencioso administrativo 211/2004, en el que se impugnaba la convocatoria y celebración de la Asamblea General Ordinaria de la Organización Colegial celebrada el día 11 de diciembre de 2003, los acuerdos adoptados en el transcurso de la misma, números 12/03, 13/03, 14/03, 15/03 y 16/03.

Siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 211/2004, seguido ante la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España, demandado, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso 211/04, interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds Martínez, en representación del COLEGIO OFICIAL DE ENFERMEROS DE BADAJOZ, contra la convocatoria y celebración de la Asamblea General Ordinaria celebrada por el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería en fecha 11 de diciembre de 2003, y contra los acuerdos adoptados en el transcurso de la misma, números 13/03 y 15/03 por las que se fijan equitativamente las aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo General, y se aprueba el presupuesto de ingresos y gastos del Consejo General para el ejercicio 2004, respectivamente, así como contra cuantas otras resoluciones se hayan aprobado en la mencionada asamblea, por lo que, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones disconformes con el Ordenamiento jurídico, anulándolas en los términos expuestos en el quinto fundamento de derecho de esta Sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, demandado en la instancia, por escrito presentado el 4 de noviembre de 2008, formalizó recurso de casación, interesando, "previos los trámites determinados en el ordenamiento jurídico aplicable, llegue en su día a dictarse sentencia por la que, estimando los motivos de este recurso, case y anule la referida sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el "Suplico" del escrito de contestación a la demanda".

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día seis de marzo de dos mil nueve, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el catorce de abril de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO

El Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez, en representación del Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, recurrente en la instancia, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 10 de junio de 2009, suplicando se "se sirva dictar en su día Sentencia por la que declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, lo desestime y declare que no ha lugar el recurso de casación interpuesto, con la imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2010, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Quinto lo siguiente:

"SEGUNDO.- Los antecedentes relevantes para la solución del caso son, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

Por escrito de 5 de Diciembre de 2003 del Secretario General del Consejo General de Diplomados en Enfermería, con el Visto Bueno del Presidente, se convoca a Asamblea General Ordinaria a los Colegios de Enfermería para el día 11 de los mismos, pero no convocó, ni nada le comunicó a meros efectos informativos, al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Badajoz, porque en ese momento estaba vigente la antigua redacción de los Estatutos Generales, aprobados por RD 1231/2001, de 8 de Noviembre, que excluye del órgano asambleario a los representantes de los Colegios que no se encontraran en tales momentos al corriente de sus obligaciones respecto del Consejo General, conforme su artículo 26.1, ello porque el citado Colegio de Badajoz mantiene con el Consejo General una deuda por falta de abono del 50% de las aportación a dicho Consejo, normativa que entendía resultaba de plena aplicación a ese Colegio en razón de la deuda que mantenía con ese Consejo General, y por lo tanto no se le ha convocado a la citada Asamblea.

  1. La parte demandada entiende, en cuanto a la concreta situación del Colegio de Badajoz, que ha de determinarse la inexistencia de acuerdo previo para interponer el recurso, pues en dicha Organización hay personas que ostentan cargos por períodos de tiempo muy superiores para los que fueron elegidos, negándose a convocar elecciones obviando así los Estatutos y acuerdos colegiales; ello porque el citado Colegio convocó sus últimos procesos electorales, el 21 de Diciembre de 1996, por mandato de cuatro años para los cargos de Vicepresidente, Secretario y Vocales 2º, 3º, 4º y 5º, y por Junta de Gobierno de 25 de Julio de 1999, para los cargos de Presidente, Tesorero y Vocal 3º, siendo que en fecha de 26 de Julio de 2003 se encontró con una situación de expiración de mandato de todos sus miembros y de la Junta de Gobierno con la consiguiente nulidad de cualquier acuerdo adoptado con posterioridad y así evitando cualquier control externo y dilatar lo más posible los mandatos, hasta siete años y medio, sin convocar elecciones, designando las vacantes mediante fórmulas arbitrarias sin aplicación del criterio objetivo exigido legalmente. A lo anterior no interfiere que se haya comunicado al Consejo General por parte del Colegio de Badajoz con fecha de 19 de Enero de 2004 la aprobación de un nuevo Estatuto particular en el que se amplía la duración del mandado hasta seis años, pues no se han encontrado en dicho nuevo estatuto disposiciones transitorias de aplicación a la anterior y anómala situación que supongan una aplicación retroactiva de la norma, siendo además que dicho estatuto fue redactado por aquellos que ya no ostentaban cargo colegial alguno al haber expirado su mandato el 26 de Julio de 2003, lo que genera un vicio radical de la aprobación de los estatutos, que los hace nulos de pleno derecho; se trata en fin de una estratagema para no convocar elecciones ni permitir que el Consejo General nombre una Junta de Gobierno mediante un sistema de designación objetivo y no arbitrario, evitando la perpetuación en los cargos, sistema también con el que pretende dicho Colegio evitar cualquier control de los actos de su órgano de gobierno por ente alguno ajeno al mismo, cual el Consejo General y todo ello sin amparo alguno en el RD 1231/2001, de 8 de Noviembre, cuya Disposición transitoria no ha modificado el sistema de elección por mitades, pues la prórroga de los cargos se adopta cuando ya se había excedido ampliamente el mandato de más de la mitad de la Junta de Gobierno en dicho Colegio. De esta forma, para finalizar, estima la parte demandada, que el certificado aportado para acreditar la voluntad de interposición del presente recurso, es nulo de pleno derecho lo que ha de generar la inadmisión del recurso y en ello con base en la normativa aplicable en se momento, anterior a STS de 4 de Febrero de 2004, pues así ha quedado acreditado que con posterioridad, en la siguiente reunión ordinaria del Consejo General se ratificaron los acuerdos aprobados en dicha reunión. En fin, continúa la demandada, sobre la impugnación por la actora de los presupuestos para el año 2004, no son de virtualidad las consideraciones acerca de la gestión de determinadas entidades y fundaciones que interviene o forman parte del Grupo Consejo General de Enfermería, pues éstas tienen sus propios presupuestos establecidos en sus propios marcos legales. En fin, sobre la Resolución 12/03, es cierto que el Consejo no es competente para la fijación de las cuotas de los colegiados, según STS de 4 de febrero de 104, pero ello no interfiere en la cuestión de las aportaciones al Consejo General, facultad reconocida expresamente al mismo en dicha Sentencia. Sobre la Resolución 13/03, el Colegio de Badajoz sí participo en la reunión de diciembre de 2004, reunión en la que se acordó acatar el criterio de STS de 4-02-2004 en cuanto a la anulación del inciso por el que se limitaban los derechos representativos de los Colegios que incumplan sus obligaciones con el Consejo General. Y para terminar, en cuanto a la resolución 16/03, recordar la nulidad del certificado.

  2. La actora se entiende plenamente legitimada para la interposición del presente recurso, argumentado la violación de los artículo 25 y 26.1 del RD 1231/2001, de 8 de Noviembre, pues el Citado Colegio de Badajoz, a través de su Presiente, es miembro de la Asamblea General de Consejo, que es el Órgano supremo, y por tanto debió ser convocado para asistir a la reunión de la Asamblea de 11 de Diciembre de 2003 para emisión de su voz y voto, porque en ella se decidían asuntos que necesariamente afectaban a la esfera jurídica de sus intereses, empero no fue convocado, sino que tuvo conocimiento de la celebración de la Asamblea mediante escrito dirigido al Presidente del Colegio en el que se le informaba que se le giraría recibo por conceptos de cobro que traían su causa del acuerdo adoptado en la reunión de la asamblea a la cual no había sido, inexplicablemente, convocado, eludiendo así su actuación las normas reguladoras de la formación de voluntad de los órganos colegiados en concreto el articulo 24 en relación con el 61.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y artículo 8.3 de la Ley 2/74, de Colegios Profesionales, siendo abundante la Jurisprudencia de la Sala en este sentido. Respecto a las resoluciones impugnadas, continúa el actor, todas ellas han sido aprobadas en una Asamblea General sin la presencia del Colegio ahora recurrente que n o fue convocado, por lo tanto son nulas de pleno derecho por idéntica causa que el caso anterior; en concreto, en cuanto a la resolución 15/03, se ha vulnerado el derecho a la información y el principio de razonabilidad, en cuanto ésta aprueba el presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio 2004, al no haber recogido el presupuesto la auténtica realidad económica del Consejo General, sin explicación ni razonamiento en las partidas aprobadas, algunas inexplicables, como la Plataforma telemática, Epsilón XXI, con un desorbitado presupuesto; con ausencia de información en cuanto a determinadas empresas que forman parte del Grupo Consejo General de Enfermería, Grupo empresarial formado con fundaciones y empresas mercantiles anónimas con cifras de ingresos y gastos millonarias, además de las tres fundaciones existentes en el Grupo, Fundación Salud y Sociedad, Fundación ISECS y Fundación FIDE Siglo XXI, se citan otros dos empresas, ENFERMUNDI,S.A., y COFUNSALUD, S.A., empresas que no aparecen en los presupuestos respeto a dato alguno de las mismas, ni de sus ingresos o beneficios, empresas cuyos Consejos de administración están formados por las mismas personas, Presidente, Vicepresidente I y Vicepresidente II del Consejo General; empresas también cuyos ingresos son exiguos, la segunda, de poco más de cuatro millones de pesetas, la primera, con un déficit de 171.236, 92 euros, ello sin que a pesar de aportarse certificado de la realización de una auditoria, se aporte explicación de la evolución de las citadas sociedades. En cuanto a la resolución 12/03, que fija la cuota de colegiado, debe ser anulada al quedar anulada la Asamblea general de 11 de Diciembre de 2003; resolución 13/03, que fija las aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo genera con carácter obligatorio para todos los Colegios de España para el ejercicio 2004, debe ser también declara nula porque no se puede exigir al colegio recurrente una cuota obligatoria cuando siquiera se la ha convocado a la Asamblea para emitir su voz y voto. Para finalizar, a juicio del demandante, la resolución 14/03 que regula el certificado de ingreso en la organización colegial debe ser anulado por idénticos motivos, así como la resolución 16/03 que ratifica ad cautelam las diversas reuniones asamblearias ordinarias y los acuerdos en ellas adoptados que hayan podido quedar afectadas por las Sentencias dictadas en el orden contencioso-administrativo, pretendiendo así subsanar de forma indiscriminada todos los acuerdos cuando siguen sin convocar, para tal subsanación, las correspondientes reuniones que los adoptaran en su caso.

Respecto de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada hay que decir que la Corporación demandada justifica tal excepción en la circunstancia de que el Colegio recurrente carece de interés legítimo, y que actúa contra el Principio General del Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos (pues el Colegio demandante no abona al Consejo sus aportaciones, pero sí exige su derecho a participar en las Asambleas porque lo que allí se acuerda no puede afectarles, y de las que están excluidas estatutariamente).

El argumento que sirve de fundamento a la causa de inadmisibilidad alegada no se ha incardinado expresamente, por parte del Consejo invocante, en ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 69 de la Ley 29/98, porque como alegación se funda en un argumento de fondo que puede invocarse para reclamar del Tribunal un pronunciamiento desestimatorio pero no un defecto formal imputable a la interposición del recurso que impida entrar a conocer del fondo del mismo, como la propia Corporación demandada viene a reconocer al invocar este mismo motivo como causa de desestimación del recurso, es decir, la a su juicio falta de acuerdo previo del Colegio Profesional recurrente. Por esta causa no procede entender inadmisible el recurso por el motivo alegado, pues las actuaciones contrarias al principio de actos propios no encajan en motivos que puedan dar lugar a pronunciamientos de inadmisibilidad que son tasados en el articulo 69 de la LJCA, y como así ya ha resuelto la Sala en este recurso mediante su Auto de 27 de Septiembre de 2006 denegando la nulidad de actuaciones frente a anterior autos de 4 de Enero de 2005, debiendo tenerse en su caso por subsanado el posible defecto de legitimación en cuanto al acuerdo colegial para recurrir en estas actuaciones.

Pero es que además siguiendo la doctrina de otras sentencias de este Tribunal, hemos de recordar que según doctrina y jurisprudencia (STS de 6 de junio de 1990 y de 5 de marzo de 1991 ) en el proceso contencioso-administrativo la legitimación es una condición de la admisibilidad del proceso, no de la existencia misma de la pretensión en él deducida; y en el caso de ausencia de legitimación es causa de inadmisibilidad (TS de 24 de junio de 1991). En la misma línea y de forma reiterada ha proclamado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que fuera de los casos establecidos por la Ley en los que se consagra una verdadera acción publica, no es defendible la mera observancia de la legalidad (STS de 10 de mayo de 1983, de 9 de octubre de 1984, de 8 de julio de 1986, de 14 de julio de 1988, de 7 de febrero de 1989, de 12 de julio de 1989 y de 17 de julio de 1991, entre otras). Es preciso así en consecuencia la existencia de un derecho o al menos la titularidad de un interés legítimo que se traduce en una utilidad en su esfera jurídica que implica la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio. Y es claro que a la Corporación recurrente los acuerdos adoptados, en especial la fijación de la cuota homogénea y las aportaciones de lo Colegios Provinciales, así como el presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio 2004, les afecta necesariamente a su esfera jurídica de intereses, esto es al ejercicio de sus funciones corporativas y de financiación.

Ha de rechazarse pues la tesis expuesta por la Administración demandada, por cuanto las discrepancias existentes y las relativas a competencias que puedan corresponder a la demandada con su reflejo o no en aspectos económicos y presupuestarios no implican que el Colegio actor forme o no parte de la organización colegial de Enfermería, y como tal ostente un interés legítimo en las resoluciones de carácter económico o no, que en las pertinentes Asambleas de dicha organización puedan acordarse y lógicamente en su participación en tales Asambleas.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, una buena parte de la argumentación que se contiene en los escritos de demanda y contestación se refiere, fundamentalmente, a la decisión administrativa (del propio Consejo General) que sirve de fundamento a las resoluciones ahora recurridas, esto es la aplicación del artículo 26.1 de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería de España aprobados por R.D. 1231/2001 publicados en el BOE de 9 de Noviembre, que establecía que los presidentes de los colegios que incumplen sus obligaciones estatutarias no son miembros de dicho órgano colegiado, no es conforme a derecho.

Precisamente, con referencia a este particular, esta Sala ha tenido conocimiento a través de otros recursos iguales, pero referidos a otros Colegios, de que se habían dictado varias Sentencias firmes por el TS de fechas de 4 de Febrero de 2004, referenciadas por ambas partes ahora concurrentes al litigio, recayendo en resolución de dichos recursos en los cuales algunos Colegios habían impugnado expresamente, entre otros, el artículo 26.1 de los Estatutos Generales aprobados por R.D. 1231/2001 de 8 de Noviembre, artículo aquel en virtud del cual "La Asamblea General que será el órgano supremo del Consejo estará constituida por el Presidente del Consejo, los restantes miembros de la Comisión Ejecutiva y los Presidentes de los Colegios que se encuentren al corriente de sus obligaciones del Consejo General".

Efectivamente el recurso interpuesto contra los Estatutos y, concretamente, contra dicho artículo de aquéllos, se ha resuelto por Sentencias de 4 de Febrero de 2004, por lo que no cabe apreciar litispendencia, sino valorar el pronunciamiento que sobre la legalidad de los artículos en que se funda la Resolución recurrida en el presente recurso ha realizado el Tribunal Supremo porque repercute en el pronunciamiento de fondo que debe emitir esta Sala en este mismo recurso. Y sin importar tampoco que este fallo sea posterior a los acuerdos impugnados, pues los efectos de sus pronunciamientos al declarar la nulidad de pleno derecho de determinado preceptos son ex tunc desde el momento de entrada en vigor del Real Decreto 1231/2001, en cuyo artículo 26.1 se basamentan fundamentalmente los actos recurridos.

CUARTO

En los recursos resueltos por las Sentencias de 4 de Febrero de 2004 (Ar. 1392, 2010, 2193 y 2194 ) se incluye un razonamiento respecto del artículo 26.1 que dispone que solo se puede convocar a las asambleas generales a los "que se encuentren al corriente de sus obligaciones respecto del Consejo General», anulándole por ser ilegal y contrario al artículo 36 de la CE .

Concretamente, en el Fundamento de Derecho Vigésimo Segundo de la sentencia TS de 4 de febrero de 2004, el Tribunal Supremo anula los artículos 26.1, 26.2, 38.4,39.1 y 45 en cuanto prevén la suspensión de los derechos participativos de los Colegios en los órganos del Consejo General o en las actividades o servicios que dicho Colegio preste en ejercicio de sus funciones, en cuanto supone la privación de los derechos de participación en una organización de Derecho Público a los miembros llamados por la Ley a formar parte de la misma ( artículo 9 de la Ley Colegial ), manifiesta, expresamente:

"...Esta Sala estima, sin embargo, que el derecho de participación de los colegios, que hace posible la existencia del Consejo General, no puede ser restringido en función del incumplimiento de sus obligaciones, que procede reclamar y hacer efectivas por los cauces adecuados.

A este respecto, la sentencia de esta misma Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 1990 (RJ 1990\7134 ), tiene declarado lo siguiente:

«En lo que atañe al fondo de litigio, la denegación del voto de los representantes de un Colegio en la asamblea electoral para cubrir los cargos directivos del Consejo General por no estar al corriente en el pago de sus obligaciones, es una consecuencia de evidente carácter sancionador que, además de haber sido adoptada interpretando extensivamente la disposición del Reglamento de Régimen interior del Consejo General aplicada -que se refiere a la representación de un Colegio por su Decano y no a la asamblea electoral en la que se ejercita el derecho de participación de los Colegios expresamente previsto en el artículo 6, 1, f) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero (RCL 1974\346 ), de Colegios Profesionales- era contraria al principio de representatividad que rige el Consejo General de los Colegios Profesionales «que tiene a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Público» amparada por la Ley -conforme a los artículos 1 y 9, 1 de esta misma Ley 2/1974 y que se recoge en los artículos 28 y 29, 1 del Real Decreto 331/1979, de 11 de enero (RCL 1979\562 ), sobre los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, en los que se establece que el Consejo General de Colegios integrará a todos los Colegios y que el pleno del Consejo está constituido por los Decanos de los Colegios. El acuerdo de excluir de las elecciones a los cargos directivos al representante del Colegio de Alicante, no es conforme a Derecho y su nulidad es consecuencia de la infracción de las disposiciones citadas, procediendo en consecuencia desestimar el recurso interpuesto».

Esta argumentación es aplicable a la participación de los colegios en los órganos del Consejo General y en las actividades del mismo, en cuanto constituyen manifestación del ejercicio nuclear de sus funciones como corporación de Derecho público.

En consecuencia, deben declararse nulos (por conexión, en algunos casos, con los preceptos cuya nulidad se solicita directamente) (:...) (en lo que interesa al presente recurso):

-El inciso del artículo 26.1 "que se encuentre al corriente de su obligación con el Consejo General".

-El inciso del artículo 26.2 e)" que se hallen al corriente de sus obligaciones respecto del Consejo General"

-Los dos incisos «que se encuentren al corriente de sus obligaciones con el Consejo General» del artículo 29.1 .

-El artículo 28.4 ;

-El inciso «y cuyos Colegios estén al corriente de sus obligaciones respecto del Consejo General» del artículo 29.3 ".

-Los incisos "órganos del Consejo General o en las actividades" y "en el ejercicio de sus funciones" "o realización de actividades" del artículo 45.2 -.

-El inciso "así como estar al corriente de las obligaciones respecto del Consejo General" del artículo

50.2 .

La suspensión de derechos participativos constituye una medida que no supone una declaración de incompatibilidad entre la situación de la persona correspondiente y las funciones del cargo que ocupa, ni la apreciación de la falta de concurrencia de un requisito para el ingreso de los profesionales en la organización colegial, ni la consecuencia de una opción por uno u otro criterio de conformación de los órganos del Consejo General, sino una imposición restrictiva de carácter excepcional encaminada a reaccionar contra el incumplimiento de las obligaciones del colegio con el Consejo General. Su sede sería, en consecuencia, el artículo 9.1 f) de la Ley de Colegios Profesionales . La Sala considera, sin embargo, que no puede entenderse amparada por este precepto. El derecho de participación en una corporación de derecho público tiene carácter prevalente sobre el cumplimiento de las obligaciones económicas de los Colegios, para cuya exigencia el Consejo General dispone de otro tipo de medidas, incluso judiciales, frente a las que no puede alegarse la dilación de los procesos. Carece, sin embargo, de potestades de autotutela ejecutiva, y no puede suplir su falta mediante medidas de orden coactivo que implican limitación de derechos de participación reconocidos por la Ley en tanto no estén previstas de modo específico en ella".

Pues bien con esta trascripción de la trascendental Sentencia del Tribunal Supremo, hemos de recordar que en dicho artículo de los Estatutos se disponía literalmente lo siguiente: artículo 26.1: Serán miembros de las Asambleas Generales los Presidentes de los Colegios que se encuentren al corriente de sus obligaciones respecto del Consejo General. Y se ha anulado precisamente la última condición por este fallo judicial.

En consecuencia, como este artículo era esencialmente el que impedía a los Colegios la asistencia a las Asambleas Generales del Consejo, en el caso de que no hubieren satisfecho las cuotas a que se refiere el artículo 22 de los Estatutos (motivo por el que el Colegio de Enfermeros de Badajoz no fue citado a la Asamblea de fecha de 11 de Diciembre de 2003 que dio lugar a los acuerdos luego también recurridos en esta Sede), al haberse anulado tal disposición de los Estatutos por el Tribunal Supremo en base al razonamiento contenido en la Sentencia mencionada en relación con la prevalencia del derecho de participación en una corporación de derecho público sobre el cumplimiento de las obligaciones económicas de los Colegios para las cuales el Consejo General no puede hacer uso de medidas coactivas que supongan limitación de derechos de participación reconocidos por la Ley si no están previstas de modo específico en ella, esta Sala no puede sino en uso de tal doctrina del Tribunal Supremo, y dentro de sus competencias jurisdiccionales, anular la Resolución que aplicando el artículo anulado considera que el Presidente del Colegio de Enfermería de Badajoz no es miembro de pleno derecho de la Asamblea General y materializa tales medidas coactivas carentes de cobertura normativa.

Así pues, como esta disposición era la que constituía el fundamento legal de la convocatoria de la Asamblea que ha devenido irregular por ello, se ha de anular tal reunión asamblearia pues no se ha convocado a un miembro de pleno derecho, y se forma pues irregularmente la voluntad de la Asamblea, no así de las Resoluciones ya numeradas emanadas de dicha Asamblea y aquí recurridas, pronunciamiento que no corresponde hacer a esta Sala dadas las limitaciones jurisdiccionales.

Por lo demás, y a mayor abundamiento de la tesis que nos ocupa, esta Sala debe manifestar que este criterio ya había sido aplicado en anteriores Sentencias, tales como la dictada en fecha 23 de Noviembre de

2.004 en el Recurso 991/01 interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General de Diplomados en Enfermería de 9 de Junio de 2.001 en la que se comunicaba, solo a efectos informativos, al Colegio recurrente de la Convocatoria de la Asamblea General Ordinaria de dicho Consejo General celebrada el 29 de Junio de 2001, adjuntando la Resolución 7/01 por la que se establecen medidas relativas al impago por parte de los Colegios morosos al Consejo General de las aportaciones establecidas con carácter obligatorio, en cuya virtud sólo podrán acceder a la reunión de la Asamblea los representantes de los Colegios Provinciales que se encuentren al corriente de sus obligaciones con el Consejo General . En dicha Sentencia -pues- y además en otra recaída en el recuso 993/2001 de fecha 14 de noviembre de 2003, ya con anterioridad a la importante sentencia del Tribunal Supremo mencionada, se declaraba "....la imposibilidad de que el Consejo General se irrogue funciones excluyentes de la participación de los Colegios morosos sin haber seguido el cauce legal apropiado y en la nulidad de pleno derecho ( artículo 62.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y artículo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales, normativa claramente citada por el actor) del Acuerdo en cuestión al haberse adoptado vulnerando las normas reguladoras de la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Dicho en otros términos, no parece razonable que el Consejo General adopte una Resolución que afecta decisivamente a los "Colegios morosos" sin permitir que éstos concurran a la formación de la voluntad del propio Consejo".

Por último, y corroboran tal anteriores la sentencia del TSJMadrid nº 280 de 27 de marzo de 2002, que declara expresamente que la suspensión de derechos de un Colegio Provincial es ilegal y anula la asamblea y acuerdos adoptados por haberse prescindido de los colegios no convocados. En el mismo sentido la sentencia nº 353 de 28 de marzo de 2001, y la 504 de 8 de mayo de 2001, o la 280 de 7 de marzo de 2002. Como más reciente, Sentencia de esta misma Sala y Sección, número 986, de 3 de Julio de 2005, recaída en el recurso seguido bajo numeración 589/2002. Concluyendo, pues que la única cobertura normativa a tal medida coactiva se encontraba en el artículo

26.1 del R.D. 1231/01 que ha sido expresamente anulado por esta Sentencia del Tribunal Supremo, la Sala debe declarar nulos la convocatoria al efecto y los Acuerdos adoptados en la Asamblea General de 11 de Diciembre de 2.003 que sean fiscalizables ante esta Jurisdicción (por supuesto no los presupuestos, ni la fijación de aportaciones de los Colegios Provinciales o las cuotas homogéneas o de ingreso, ni otras resoluciones que ratificaran anteriores adoptadas en otras asambleas ordinarias) en que no se permitió participar al Colegio recurrente, debiendo volver a celebrarse las mismas con presencia del Colegio recurrente en la forma prevista en los Estatutos aprobados por R.D. 1231/01 en los apartados que hayan sido confirmados por el Tribunal Supremo. Y puesto que nos encontramos con que la actuación del Consejo General eludió las normas reguladoras de la formación de la voluntad de los órganos colegiados al no convocar al Colegio demandante que es miembro de pleno derecho de la Asamblea, es de aplicación -al faltar ese elemento tan esencial- el artículo 24 en relación con el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y artículo

8.3 de la ley de colegios profesionales, Ley 2/1974, y es por lo que incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho que por tratarse de un supuesto de comunicación de invalidez, artículo 64.1 de la Ley 30/1992, afecta a todos los acuerdos adoptados en dicho Asamblea que resulten fiscalizables ante esta jurisdicción, y que por su puesto no son ni la materia presupuestaria ni la fijación de cuotas homogéneas o de las aportaciones de los colegios provinciales en los presupuestos del Consejo, que son cuestiones patrimoniales de entes asociativos sujetos a la normativa privada, y propias del orden civil, y respecto de cuyo tema de fondo no se puede entrar por esta Sala, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1995 y de 12 de febrero de 1996 y de esta Sección de 8 de enero y de 16 de junio de 2004, y de 14 de noviembre de 2003 .

Además esta Sección debe manifestar, como ya lo ha hecho en otros tantos recursos (por ejemplo en el Rº 122/2002 terminado por sentencia de 5 de abril de 2005 ), en que se impugnaba la no participación en la Asamblea al Colegio de Lérida por el hecho de no estar al corriente en el pago de obligaciones con el Consejo, que el criterio expuesto no supone en modo alguno (por no ser objeto del recurso) dar carta de naturaleza a la posición del Colegio demandante en punto a las aportaciones económicas que debe realizar al Consejo General (posición, por otra parte, discutible a la vista de algunas Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.999 ).

Este pronunciamiento se limita a analizar la legalidad del acto impugnado desde la perspectiva más arriba expuesta, esto es, desde el punto de vista de la procedencia de la exclusión del Colegio demandante de la Asamblea por aplicación de artículo 26.1 de los Estatutos, sin que para ello hayan de abordarse en modo alguno cuestiones ajenas (como las mencionadas) a lo que constituye el verdadero objeto litigioso. Se ha de anular pues la convocatoria de 11 de Diciembre de 2003, pues no es admisible que el Consejo General dicte una resolución que afecta decisivamente a los Colegios morosos sin permitir que éstos concurran a la formación de la voluntad del propio Consejo.

Por tanto, ha de concluirse que es nula la Resolución en la que se contiene expresamente la exclusión controvertida; y lo es también la convocatoria de 11 de Diciembre de 2003, cuanto impedía el acceso a la reunión de la Asamblea al Colegio recurrente de Badajoz, arrastrando además la de los acuerdos adoptados en el seno de dicho reunión en la que, ilícitamente, no pudieron participar los representantes del mismo, cuando tales acuerdos resultaren, por su naturaleza, enjuiciables ante este orden jurisdiccional.

Esta conclusión no puede verse afectada por la invocación del principio de actos propios al que antes se aludía y que se reitera en la contestación a la demanda también como motivo de fondo, pues la conducta denunciada de pretender obviar los Estatutos en cuanto imponen la obligación de pago de aportaciones y exigir, por el contrario, su cumplimiento para tomar parte en la Asamblea General, no justifica la adopción de una Resolución que es, por lo expuesto, nula de pleno Derecho y como tal no convalidable; sin perjuicio de que el pago de tales aportaciones pueda exigirse por la vía que proceda.

En definitiva, y siguiendo los razonamientos de la Sentencia de 24 de octubre de 2002, la falta de pago de las cuotas tendrá las consecuencias legal o estatutariamente previstas y, entre ellas, la posibilidad de su reclamación por vía judicial, pero en ningún caso podrá justificar, por sí sola y sin mayores garantías procedimentales, la exclusión del moroso de su participación en acuerdos de indudable interés corporativo.

Finalmente, debe incorporarse la advertencia que reflejaba la referida Sentencia en orden a que el criterio expuesto no supone en modo alguno, al quedar fuera del objeto del recurso, el dar carta de naturaleza a la posición del Colegio actor de Badajoz en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones económicas respecto del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería en España; ni supone tampoco adoptar una postura sobre la vinculación jurídica del Colegio de Badajoz respecto de dicho Consejo, ni sobre el alcance en esa relación del denominado, a estos efectos, "hecho autonómico" en dichas relaciones. Y es que este pronunciamiento se limita a analizar la legalidad de las Resoluciones recurridas desde la perspectiva de la procedencia de la exclusión del Colegio demandante de la Asamblea del Consejo General como consecuencia del incumplimiento de las repetidas obligaciones económicas, quedando fuera de su objeto cualesquiera otras consideraciones ajenas a esta cuestión, y que además ya no son necesarias.

QUINTO

Por todo lo expuesto planteado en estos términos el debate ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulándose por su irregular constitución los acuerdos adoptados en dicha Asamblea del Consejo que resulten ser fiscalizables ante esta jurisdicción, quedando al margen los que por su índole no administrativa han ser examinados en otros ámbitos judiciales, y teniendo siempre presentes los artículos de los Estatutos que han sido anulados por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2.004, así como la doctrina expuesta en ésta."

SEGUNDO

La representación procesal del Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, en su escrito de oposición, plantea, "al amparo de los artículos 93.2 y 94.1 de la Ley de la Jurisdicción", dos causas de inadmisión del recurso, la desestimación en el fondo de otros recursos sustancialmente iguales y la carencia manifiesta de fundamento, resultando al efecto obligado entrar en el análisis de las causas de inadmisibilidad invocadas, con carácter prioritario, por sus efectos respecto al fondo del asunto.

En primer lugar, como hemos indicado, se plantea como causa de inadmisión del recurso, la desestimación en el fondo de otros recursos sustancialmente iguales, con cita, por el siguiente orden, de las sentencias de esta Sala de fechas "24.04.08 ", - (entendemos que se trata de un error del recurrente y que se refiere a la de 29 de abril de 2008, dictada en el RC nº 8342/2004)-, "13.03.2007, 11.10.05", (dictadas en los RC nº 5911/2004 y 5403/2002), "10.10.04", -(entendemos se refiere el recurrente a la sentencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2004 que fue dictada en el RC nº 3454/2002 )-, "16.06.02 y 04.07.06", (dictadas a su vez en los RC nº 2699/2002 y 33/2004). No concurre, sin embargo, la citada causa de inadmisión. Reiteradamente hemos señalado que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional, inadmisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación. Ahora bien, sin perjuicio de que el Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz no fundamenta la aplicabilidad de la doctrina contenida en las resoluciones que cita, y la sustancial identidad que a su juicio concurriría; limitándose a afirmar que "en todas las sentencias citadas del Alto Tribunal se ha resuelto recursos consistentes en impugnaciones de Asambleas Generales y las Resoluciones aprobadas de igual contenido a la de los presentes autos. La única diferencia son los actores y los años a los que se correspondían las Asambleas", sin que por tanto se justifique la concurrencia del presupuesto de « igualdad sustancial » a que alude el invocado artículo 93.2,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que exige anticipar un juicio sobre el fondo del recurso y apreciar la falta de contradicción con antecedentes jurisprudenciales que revistan un carácter pacífico y uniforme, en este caso, junto a la carencia del contraste necesario, se aprecia que, al versar el recurso de casación, entre otros aspectos, sobre la infracción por la sentencia recurrida de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, constituye cuestión de fondo cotejar si el mismo es o no sustancialmente igual a aquellos otros que han dado lugar a la doctrina elaborada por esta Sala en la materia, lo cual debe examinarse a la vista de los argumentos de las partes en vía casacional.

Tampoco concurre la invocada carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación. Ha de tenerse en cuenta, que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional sirve, tal y como han expresado las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 495/2002) y de 6 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 5322/2001 ) "para aquellos casos en que la falta de fundamento aparezca como evidente y palmaria, a primera vista" y "apreciable mediante sumarísimo enjuiciamiento del fondo del asunto". De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, la fundamentación del recurso de casación contiene la suficiente argumentación para permitir un examen individualizado de las cuestiones planteadas en razón de los propios argumentos aducidos, en relación con los hechos y la aplicación del derecho, que no puede decirse a priori que carezca manifiestamente de fundamento.

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de las causas de inadmisión invocadas y al examen de los dos motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO

El Consejo General recurrente plantea en su escrito de interposición dos motivos de casación, el primero con fundamento en el artículo 88.1.c) LRJCA por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en éste último caso se haya producido indefensión para la parte" y el segundo y último al amparo del artículo 88.1 .c) -entendemos que la referencia al apartado c) de dicho precepto es un error y que la parte se refiere al artículo 88.1.d) LRJCA, pues literalmente el motivo se funda en "la infracción de normas de carácter estatal o de la jurisprudencia que sea aplicable"-, en cuyo estudio debe darse prioridad al invocado por el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA, habida cuenta de su carácter procesal.

La representación procesal del Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, en su escrito de oposición objeta los motivos del recurso interpuesto, interesando su desestimación.

CUARTO

Comenzando por el primero de los motivos de casación, con fundamento en el artículo

88.1.c) LRJCA por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en éste último caso se haya producido indefensión para la parte", "en relación con los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al pleito, y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción nº 29/1998, de 13 de julio, por incongruencia, tanto omisiva como extra petita". Afirma el recurrente que la sentencia recurrida incurre en "incongruencia omisiva porque no resuelve las dos causas de inadmisibilidad del recurso" sosteniendo que "no hace referencia alguna ni a la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer sobre los acuerdos presupuestarios de los Colegios Profesionales, con base en el art. 2, letra c) de la LJ (primera causa de inadmisibilidad), ni, sobre todo, a la nulidad del acuerdo de interposición del recurso por el exceso de mandato de los cargos del Iltre. Colegio de Enfermería de Badajoz" y añade que "es cierto que en el Auto de 9 de junio de 2008, fundamento segundo, se dice que esta cuestión si fue resuelta en pieza separada sobre inadmisibilidad planteada como alegaciones previas, pero ... al haberse planteado también en la contestación a la demanda, debería haber sido resuelto de nuevo en la sentencia...".

En cuanto a la incongruencia extra petita afirma el recurrente que se produce "en los referidos folios 6 y 7 de la sentencia, porque tratan de resolver la cuestión de inadmisibilidad que nadie ha planteado como es la de haber actuado en contra del principio de "actos propios" y la ausencia de legitimación procesal".

Procede rechazar este motivo. Como señala la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 5645/2008 ), para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de en qué consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el artículo 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el artículo 33 LJCA 1998, aquí aplicable, en relación con el artículo 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

  2. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  3. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Llevando la citada doctrina al supuesto planteado, el vicio relativo a la falta de congruencia de la sentencia no concurre en el caso examinado, ni en la vertiente de incongruencia omisiva, ni en la de incongruencia positiva o por exceso, como seguidamente exponemos.

Interesa encuadrar las contravenciones de las normas reguladoras de la sentencia invocadas, recordando que, según venimos declarando desde nuestras sentencias de 12 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 10740/2004) y de 5 de julio de 2010 (RC nº 2674/2006 ), en la tradicional distinción entre los tipos de incongruencia diferenciamos entre las siguientes clases: la incongruencia omisiva o por defecto, incongruencia positiva o por exceso, e incongruencia mixta o por desviación. Es incongruente la sentencia cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes), sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda -estamos ante una "incongruencia omisiva o por defecto" también denominada incongruencia ex silentio -. Igualmente se puede incurrir en incongruencia cuando se resuelve sobre pretensiones que no se han ejercitado las partes como sucede en la incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) -es la denominada "incongruencia positiva o por exceso"-. Y, en fin, es también incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas es el caso de la "incongruencia mixta o por desviación".

Pues bien, la incongruencia omisiva denunciada no concurre por cuanto la sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Cuarto, reproducido en el Primero de ésta, contiene referencia a "todos los acuerdos adoptados en dicho Asamblea que resulten fiscalizables ante esta jurisdicción, y que por su puesto no son ni la materia presupuestaria ni la fijación de cuotas homogéneas o de las aportaciones de los colegios provinciales en los presupuestos del Consejo, que son cuestiones patrimoniales de entes asociativos sujetos a la normativa privada, y propias del orden civil, y respecto de cuyo tema de fondo no se puede entrar por esta Sala, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1995 y de 12 de febrero de 1996 y de esta Sección de 8 de enero y de 16 de junio de 2004, y de 14 de noviembre de 2003 ", y en el Fundamento de Derecho Segundo recoge de forma amplia y resuelve la cuestión planteada por el Consejo General hoy recurrente, -recurrido en la instancia-, en relación a que "el cerificado aportado para acreditar la voluntad de interponer el recurso es nulo de pleno derecho" (FD II jurídico- procesal, folios 16 y siguientes del escrito de contestación a la demanda, con referencia a "los hechos que se relatan en nuestro hecho cuarto"). Por último, tampoco se aprecia vicio relativo a incongruencia extra petita pues, la decisión del fallo se ajusta a lo solicitado en la demanda, estimando parcialmente la pretensión anulatoria de los actos recurridos.

Y esta misma interpretación se deduce de lo solicitado por el Consejo General hoy recurrente en el Suplico del escrito de contestación a la demanda, -al que remite el Suplico del escrito de interposición del recurso de casación-, donde expresamente solicitaba que "se dicte sentencia que inadmita el recurso interpuesto, o subsidiariamente, lo desestime, declarando la plena validez del acto impugnado", y por tanto, la sentencia examina, los motivos de impugnación y de oposición aunque no entre en el detalle de los argumentos, a los que la recurrente pretende extender las exigencias derivadas de la congruencia. La solución contraria que se postula en casación, al socaire de la incongruencia por exceso, supondría una restricción injustificada de las normas que regulan las sentencias, pues de las diferentes interpretaciones posibles del contenido del suplico de la demanda ha de apostarse por aquella que resulte acorde, que se encuentre en armonía, con lo expuesto en los fundamentos que le preceden, que es la opción seguida por la Sala de instancia, que no podernos juzgar, como aduce la parte recurrente, como infractora de la congruencia de la sentencia.

QUINTO

El segundo motivo de casación se plantea al amparo del artículo 88.1 .c), si bien la cita del apartado c) de dicho precepto se entiende referida al artículo 88.1.d) LRJCA, pues literalmente el motivo se funda en "la infracción de normas de carácter estatal o de la jurisprudencia que sea aplicable", sosteniendo la parte recurrente que "entendemos vulnerados el artículo 69, letra b), de la Ley Jurisdiccional, nº 29/1998, de 13 de julio, y de abundante jurisprudencia que se citó a lo largo del recurso, ya que había sido interpuesto por persona que no está debidamente representada y, en este sentido, porque la jurisprudencia condena la inexistencia de un acuerdo previo del órgano colegiado del Colegio Profesional que manifieste la voluntad de querer interponer el recurso y la nulidad de dicho acuerdo".

Comienza afirmando la parte recurrente que "cuando se plantea el incidente de alegaciones previas, la Sala adujo que se trataba de una cuestión de fondo y que sería resuelta en la Sentencia. Y después en la sentencia, la Sala ha omitido dicho pronunciamiento" de forma que se advierte, de principio, la falta de correspondencia entre la infracción que se denuncia y el cauce procesal utilizado pues al amparo del artículo 88.1 .d) se estaría denunciando una incongruencia omisiva cuyo cauce adecuado, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, sería el del artículo 88.1.c) de la LRJCA, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Aún prescindiendo de lo anterior, el motivo tampoco podría prosperar pues se olvida por completo y no combate por tanto la razón de decidir de la Sala de instancia, planteándose la casación como un escrito de alegaciones, reproduciendo y remitiéndose a las formuladas en la instancia. La parte recurrente cita como único precepto infringido el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, e invoca la infracción "de abundante jurisprudencia que se citó a lo largo del recurso", (con cita y transcripción parcial de una única sentencia de esta Sala, de fecha 7 de abril de 2000, que fue dictada en el recurso ordinario 359/1993 ), pero sin que en el desarrollo argumental del motivo se realice una exposición razonada de la infracción sustantiva denunciada, con continuas referencias a lo argumentado en la instancia, ("en nuestras alegaciones previas adjuntamos...", "en nuestra contestación a la demanda citamos...", "en nuestras conclusiones se citó...") y críticas a la conducta de la contraparte, de forma que el recurrente no habría realizado el menor esfuerzo argumental para razonar en qué medida el precepto legal invocado habría sido infringido por la sentencia de instancia, cuyos razonamientos no son objeto de crítica alguna, con una técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, en el que la pretensión impugnatoria del recurrente, tiene que ir necesariamente encaminada a explicitar y poner de relieve las infracciones normativas en que se haya podido incurrir en la resolución judicial recurrida, siendo lo trascendente a estos efectos, como se deduce de la Sentencia de 27 de enero de 2009 (Rec. núm. 8540/2004 ), que el recurso de casación se dirija «contra lo que razonó y decidió la sentencia», debiendo contener una «crítica seria, fundada y concreta de la decisión de la Sala de instancia», sin «olvidar la vinculación de todo el proceso, incluida la sentencia, al acto administrativo impugnado» (FD Sexto).

Bastaría también para desestimar la infracción de jurisprudencia que también se denuncia con señalar que la invocada vulneración se realiza mediante la cita de una única sentencia de esta Sala, de fecha 7 de abril de 2000, que fue dictada en el recurso ordinario 359/1993, pues como tiene declarado este Tribunal cuando se denuncia la infracción de jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, como se puso de manifiesto en Sentencia de 23 de febrero de 2010, RC nº 2383/2008, " esta Sala ha declarado, por todos, Autos de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 3661/2007, que "una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 )"; Auto de 2 de octubre de 2008, dictado en el recurso de casación 138/2008, que "como ha declarado reiteradamente este Tribunal, en el recurso de casación no puede alegarse -para fundar la infracción de jurisprudencia- mas que sentencias de este tribunal, ex articulo 1.6 del Código Civil, y además por cuanto que, también según criterio reiterado de la Sala, mediante la jurisprudencia alegada como infringida, solamente pueden traerse a colación, como termino de contraste, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente) iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales, como aquí ocurre (en este sentido autos de este tribunal de 9 de enero y 2 de octubre de 1998,de 12 de enero y 14 de septiembre de 2006, recursos números 5850/1997, 10150/1997, 7982/2003 y 7998/2003"; y Auto de 29 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 4375/2006 "para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina; y es necesario, además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, extremo que tampoco aborda el recurrente".

La pretendida infracción de jurisprudencia, así planteada, no puede prosperar, pues si se pretende hacer valer la citada sentencia como infracción de la jurisprudencia, faltaría el presupuesto básico, existencia de jurisprudencia, para lo cual no basta invocar una única sentencia, que no constituye por sí sola jurisprudencia, por todas las sentencias de 12-11-2001 y 27-1-2003, señalando esta última que "la cita de una sola sentencia, no constituye ni puede constituir jurisprudencia, en función de los estrictos términos del artículo 1.6 del Código Civil, al establecer que jurisprudencia es la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre o los principios generales del derecho, teniendo repetido el propio Tribunal Supremo, con indudable benevolencia en la interpretación del precepto, que la reiteración de doctrina, requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola, no puede estimarse como doctrina reiterada". Faltando así la adecuada fundamentación del recurso frente a lo resuelto por la sentencia recurrida, debemos desechar o no acoger el segundo motivo invocado y por tanto desestimar el recurso.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros; y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maravillas Briales Rute, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), recaída en el recurso contencioso administrativo 211/2004, que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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