SAP Valencia 364/2010, 18 de Junio de 2010

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2010:3685
Número de Recurso266/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2010
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2010-0266

SENTENCIA Nº 364

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dieciocho de junio del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009 dictada en AUTOS DE PROCESO ORDINARIO 789-2008 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Mislata.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Remedios representada el Procurador de los Tribunales don ÁLVARO CUÉLLAR DE LA ASUNCIÓN asistido de la Sra. Dª INMACULADA PALAO ORTUÑO Letrado; como APELADA-DEMANDADA CENTRO COMERCIAL GRAN TURIA Y LA ENTIDAD ASEGURADORA AIG EUROPE representada por la Procuradora de los Tribunales doña ANA GALLINAS RODRÍGUEZ y asistida por el Sr. D. IGNACIO PLASENCIA ABASOLO Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009 contiene el siguiente Fallo. "Desestimar la demanda interpuesta por Doña Remedios contra CENTRO COMERCIAL GRAN TURIA Y AIG EUROPE declarando no haber lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, absolviéndola de pagar la cantidad reclamada. Con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que se alega la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC y solicita la condena a abonarle la cantidad de 4948,86 euros según informe de sanidad de fecha 8-4-2009 por la caída sufrida por la actora el día 15-7-2006 en Centro Comercial Gran Turia.

De las pruebas practicadas no se puede achacar de conducta antijurídica la realizada por el demandado.

Fijadas las consideraciones jurídicas de dicha responsabilidad, solo se ha acreditado que el día 15-7-2006 iba con varios bolsos y un maletín de trabajo cuando se tropezó con un pequeño bordillo decorativo. No se aporta testigo alguno de la caída, solo fotografías del lugar, hoja de reclamaciones. Debió haber prestado mas atención por donde caminaba.

No respondiendo la demandada no procede entrar a conocer de la duración de las lesiones, existencia de secuelas.

Se imponen las costas a la parte demandante.

TERCERO

Notificada la Sentencia, DOÑA Remedios previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba pues se reconoce que "tropezó" con el bordillo luego fue dicho bordillo el que actuó como agente materia que provoco la caída.

De las fotografías y de la declaración del representante del Centro comercial queda probado que no existían mas elementos de seguridad que el pequeño bordillo. SAP Valencia sección 6ª 12-1-2002 577-01 .

Han quedado probados la concurrencia de los requisitos del art.1902 CC .

Con posterioridad el estanque ha desaparecido.

Incongruencia dado que se tiene por acreditado que tropezó para luego decir que dio un mal paso y fortuitamente cayó al suelo.

Solicitando la revocación y la estimación integra de la demanda.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de junio de 2.010 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Remedios virtud del recurso de apelación es si procede estimar íntegramente la demanda condenando al CENTRO COMERCIAL GRAN TURIA Y A LA ENTIDAD ASEGURADORA AIG EUROPE A abonarle la cantidad de 4948,86 euros según informe de sanidad de fecha 8-4-2009 por la caída sufrida por la actora el día 15-7-2006 en Centro Comercial Gran Turia al concurrir en éste responsabilidad extracontractual del art.1902 CC .

SEGUNDO

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.

Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC, la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.

En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902,pues el cómo y el porqué...

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