ATS 1601/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:11622A
Número de Recurso1259/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1601/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala

11/2007, dimanante de Sumario 3/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell, se dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2010, en la que se condenó "a Edmundo, como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual del art. 170 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas causadas.

Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Jorge ( Santos ) en un radio de 500 metros, a cualquier lugar en que se encuentra, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él; así como la prohibición de comunicarse con el por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o contacto escrito, verbal o visual, por un tiempo de 10 años.

Se condena al acusado a indemnizar a Jorge ( Santos ) en la cantidad de 12.000 #, con los intereses previstos en el art. 576 de la LECivil ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Edmundo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina López Valero. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por vulneración del 66.2 CP. 2) Error de hecho al amparo del art. 849.2 Lecrim. 3 ) Al amparo del art. 852 Lecrim vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del art. 66.2 Lecrim. El recurrente considera vulnerado dicho precepto, por entender que al apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, la sentencia de instancia debiera de haber bajado la pena en dos grados, y no sólo en uno. Fundamenta esta pretensión en el plazo excesivo de las dilaciones indebidas, que fueron siete años, y en el hecho de que la causa de las mismas se encuentra en el propio comportamiento del denunciante, quien no acudía a los llamamientos judiciales. B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  1. El art. 66.2 Cp establece que en los casos en que concurran dos o más atenuantes o una atenuante muy cualificada sin concurrir agravante alguna, se bajará la pena un uno o dos grados, atendidos el número y entidad de dichas circunstancias. Por tanto, este precepto, para el caso de una atenuante muy cualificada, prevé con carácter obligatorio el bajar la pena en un grado, y en dos grados es una facultad discrecional del Tribunal sentenciador. Por tanto, no es posible apreciar una vulneración de dicho precepto.

Por tanto, el bajar la pena en uno o dos grados es atendiendo a la entidad de la circunstancia, esto es, la entidad en el presente caso, de las dilaciones indebidas y por tanto, es correcta la apreciación en este sentido del Tribunal a quo, quien viene a descartar el bajar la pena en dos grados, atendiendo a la duración de los trámites procesales, esto es, de las dilaciones indebidas. Ciertamente los sietes años de dilaciones no justifican el bajar la pena en dos grados.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el primer motivo de casación con base en el art. 885.1º Lecrim.

SEGUNDO

A) Se procede al análisis conjunto de los dos motivos de casación, puesto que su contenido viene a ser el mismo, y ello pese al cauce formal incorrecto del segundo de ellos. En este segundo motivo se trata de negar valor probatorio a la pericial psicológica. Esta pretensión no supone un error de hecho, puesto que no se denuncia un error en la valoración de dicho dictamen, sino que lo que se pretende es que no se otorgue validez a una prueba, cuestión que está más bien relacionada con el derecho a la presunción de inocencia. Así, en el segundo motivo de casación, el recurrente justifica la ausencia de valor probatorio de dicho dictamen, dado que no fue elaborado nada más ocurrir los hechos, se basó en una sola entrevista con el denunciante, y una de sus conclusiones, cuando expresa que el denunciante carece de alteraciones psicológicas, ha sido desvirtuada por la testifical de la madre del denunciante. En el último motivo de casación, se argumenta que la declaración de la víctima no permite desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido y ello, dado que aquella ha sido contradictoria sobre si hubo o no consentimiento y tampoco ha podido precisar el número de felaciones. Añade que su testimonio es poco creíble dadas las características de la víctima.

  1. Es consolidada ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la sentencia núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero que señala que: "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador".

    El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la nº 1.505/2003 (Sala de lo Penal) de 13 de noviembre establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882\16 ]) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".

  2. Comenzamos analizando la cuestión referente a la validez de la pericial psicológica. El pronunciarse sobre la validez de una prueba forma parte del derecho a la presunción de inocencia y únicamente puede ser inválida cuando se haya obtenido mediante la vulneración de un derecho fundamental. Hecha esta aclaración, vemos que el recurrente pretende negar validez a una prueba mediante consideraciones ajenas a la vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, dicha pretensión ha de ser rechazada de plano. Los argumentos que ofrece la defensa en este sentido, si bien no sirven para anular una prueba, sí pueden ser tenidos en cuenta para valorar el grado de fiabilidad de la misma. Aún así, analizando el dictamen pericial que se cuestiona, vemos que los mismos no impiden que pueda ser valorado como prueba de cargo. En primer lugar, el hecho de que no haya sido elaborado el dictamen nada más ocurrir los hechos, no permite dudar de su fiabilidad, todo lo contrario, puesto que el objeto de la pericia se puede precisar con más detalle y con una mayor probabilidad una vez pasados ciertos años desde que ocurrieron los hechos; los estudios apuntan a que las secuelas derivadas de un hecho delictivo, son las que persisten al cabo de dos años tras los hechos. Por otra parte, el hecho de que haya habido una sola entrevista con el paciente, tampoco es base suficiente para cuestionar dicho informe y más cuando dicho dictamen se muestra preciso, detallado y refiere además las investigaciones previas realizadas por el psicológico sobre el entorno familiar, social, cultural y educativo del menor. Para terminar con la valoración de dicho dictamen, decir, al hilo de lo argumentado por la defensa, que en dicho informe consta expresamente que se ha realizado una prueba psicométrica (MACI) al paciente, quedando por tanto en entredicho la alegación del recurrente sobre la no utilización de ninguna prueba médica, y además existe otro informe psicológico posterior que viene a corroborar la adecuación y pertinencia de la metodología utilizada en aquél informe (folio 194).

    Centrándonos ya en el tema referente a las pruebas de cargo, y partiendo ya del pleno valor probatorio del informe pericial, en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, la Sala de instancia explica de forma minuciosa y detallada, por qué considera probados, con la certeza exigida para dictar un fallo de condena, los hechos denunciados. La explicación, como se ha dicho es completa y con razonamientos suficientes para que se estime, en el plano del debate, que la postura adoptada por la Sala sentenciadora es razonable y está perfectamente motivada.

    Antes de nada, se ha de advertir que los criterios establecidos por esta Sala para que la sola declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo válida, no son "requisitos" propiamente dichos, sino que son más bien, pautas o criterios orientativos.

    En efecto, la prueba en que se asienta la convicción alcanzada consiste básicamente en la declaración testifical de la propia víctima, que reúne cuantas condiciones se vienen exigiendo por la Jurisprudencia de esta Sala para que pueda ser valorada como prueba de cargo. Así, la Sala de instancia advierte la ausencia de incredibilidad subjetiva, no advirtiendo "razón, interés o ventaja alguna que le llevara a efectuar dichas revelaciones que no sea únicamente su necesidad de contar lo sucedido", observando la sala de instancia, tal y como subraya, el estado emocional de la víctima en el momento de narrar los hechos y ello, pese al largo tiempo transcurrido. Añade el órgano a quo, que la declaración de la víctima ha sido en lo esencial, persistente y verosímil. Existen, y así lo destaca el Tribunal, datos corroboradores que se extraen del resto de pruebas practicadas, como son la pericial psicológica y la testifical de la madre de la víctima. La pericial es importante en este caso como prueba corroboradora de la declaración de la víctima, en cuanto que descarta en el paciente, conforme a métodos científicos, una capacidad de fabulación y además no aprecia en aquél ninguna patología, y analiza además su personalidad y estado psicológico y aprecia en él un resentimiento con el acusado y un estado emocional propio de los hechos supuestamente sucedidos. También se cuenta como prueba corroboradora, tal y como ya hemos adelantado, con la testifical de la madre del acusado, quien relató todo lo que su hijo le había contado y como "lloraba y lloraba" cuando se lo contó y que tras ello, le volvió a preguntar si era todo cierto, contestándole que sí. También expuso la madre, los problemas que tuvo su hijo como consecuencia de su adopción, que era hiperactivo pero que únicamente se había medicado dos veces. Otro dato corroborador es la actitud desproporcionada y violenta del acusado cuando los padres de la víctima acudieron a llevarse a su hijo y separarle del acusado, tras tener conocimiento de los hechos.

    En fin, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar los cargos, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración en modo alguno arbitraria, inmiscuyéndonos en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    Los dos últimos motivos, por ello y en relación con las diversas cuestiones esgrimidas, inciden en la causa de inadmisión establecida en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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