SAP Barcelona 491/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2010
Número de resolución491/2010

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Sumario núm. 6/2010

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 5 MANRESA.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

Rollo de Sumario núm. 1/2010

SENTENCIA NÚM. 491/2010

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Francesc Abellanet Guillot

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 6/2010, Sumario núm. 1/2010 , procedente del

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manresa, seguida por delito tentativa de homicidio en el ámbito familiar, contra Evaristo , con DNI NUM000 ,

mayor de edad, nacido en Cardona (Barcelona), hijo de Cristobal y Francisca, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 - NUM003 de Cardona (Barcelona).

Han sido partes el acusado Evaristo , representado por el Procurador José Manuel Puig-Abós, y defendido por la Letrada Mª del Mar Ropero

Ibáñez, la acusación particular Adoracion , representada por la Procuradora Mª Encarnación Vilaubí Gisbert y asistida por el Letrado Francesc Xavier Baena Domene y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Joan Francesc Uría Martínez.

Barcelona, ocho de noviembre de dos mil diez.

Antecedentes de hecho

Primero. En la fase intermedia del procedimiento instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa con el nº de sumario 1/2010, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el procesado Evaristo como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , y de un delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa de los artículos 139.1, 16.1 y 62 del cuerpo punitivo, concurriendo, respecto de este segundo delito, la circunstancia mixta del artículo 23 del repetido texto legal, apreciable como agravante, interesando le fueran impuestas las siguientes penas: por el primer delito, 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un período de 3 años y prohibiciones de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 1000 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de 3 años; y por el segundo delito, 13 años de prisión e inhabilitación absoluta, y prohibiciones de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 1000 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de tiempo superior en 10 años al de prisión; también interesó el Ministerio Fiscal la condena del procesado al pago de las costas y a indemnizar a Adoracion en 600 euros por lesiones y 3000 euros por secuelas; y finalmente instó el comiso y destrucción del cuchillo intervenido.

En el mismo trámite, la acusación particular sostenida por Adoracion formuló acusación contra el procesado por los mismos delitos, postulando igual circunstancia e interesando los mismos pronunciamientos condenatorios, salvo el relativo a la cuantía de la responsabilidad civil por secuelas, que incrementó hasta los 6000 euros.

Segundo. La defensa, por su parte, evacuó el trámite de calificación provisional negando hechos e interesando la libre absolución del procesado, si bien postuló, con carácter subsidiario, que los hechos calificados por las acusaciones de delito de asesinato intentado constituirían delito de lesiones y concurriría en el procesado de la eximente del artículo 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, la atenuante de los artículos 21.1 y 21.4 del cuerpo punitivo.

Tercero. En el juicio oral, tras la práctica de la prueba, las partes elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales.

Hechos

probados

Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, la tarde del día 3 de julio de 2009 estuvo en su domicilio, sito en la DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 - NUM003 , de Cardona, junto con Adoracion , con quien mantenía relación sentimental de pareja. Ambos también habían estado juntos, en el mismo lugar, la tarde del día anterior.

La noche del 3 al 4 de julio de 2009 Evaristo y Adoracion estuvieron juntos de nuevo en aquella vivienda, y en hora indeterminada, pero anterior a las 3 horas del día 4, encontrándose ambos en la habitación del hombre, iniciaron una discusión en el curso de la cual el varón cogió un cuchillo de cocina que había en el armario del dormitorio y con él propinó diversos golpes a la mujer en extremidades superiores y cara anterior del tórax, produciéndole once heridas incisas lineales, no punzantes, con una longitud máxima de 2 centímetros, que hubieron de ser suturadas, con de 2 a 4 puntos de sutura quirúrgicos. De estas heridas, 6 se produjeron en la extremidad superior derecha, 3 en la extremidad superior izquierda y 2 en el tórax anterior, una en el cuadrante superior derecho del pectoral derecho, y la otra en el cuadrante superior derecho del pectoral izquierdo.

De las heridas, Adoracion tardó en curar 12 días, de los cuales 5 impeditivos y 7 no impeditivos, sanando con secuela consistente en perjuicio estético.

Fundamentos de derecho

Primero. Sobre los hechos que las acusaciones dicen realizados la tarde del día 3 de julio de 2009. En la conclusión primera de los escritos de calificación provisional, que elevaron a definitivas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular sostuvieron que el día 3 de julio, en el domicilio del procesado y tras una discusión, éste dijo a Adoracion "que era una puta, que le ponía los cuernos" y seguidamente le mordió la mejilla izquierda y golpeó la cara, hechos que consideran constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal .

Ciertamente la denunciante y acusadora particular manifestó al principio que el día 3 de julio habían sucedido esos hechos, y así se lee en la denuncia, formulada el día 4 del mismo mes, que "va ser en data d'ahir" (folio 24), pero tal como se desenvolvieron en juicio el interrogatorio del acusado y la declaración de la denunciante y acusadora particular esa fecha no casaba y el Tribunal preguntó a ésta sobre ese concreto extremo, dejando la misma patente que se refería a hechos del jueves 2 de julio, y no del 3, viernes, y ello no obstante las acusaciones mantuvieron en sus conclusiones la fecha del 3 de julio, como momento del hecho objeto de acusación, cuando no había duda que la tarde del 3 de julio nada relevante había sucedido.

Se nos trataría de excesivamente rigoristas si fuera este motivo el que determinara la absolución del acusado por el delito de lesiones en el ámbito familiar, pero desde luego no es irrelevante la determinación temporal del hecho imputado, que es la que permite su debida concreción, y, en todo caso, el pronunciamiento absolutorio se impone por insuficiencia de prueba de cargo para poder afirmar lo sucedido la tarde del día 2 de julio.

Sobre lo sucedido el 2 de julio e imputado por las acusaciones como acaecido el 3, únicamente disponemos de las declaraciones de acusado y acusadora particular, que son contradictorias, no gozando la versión dada por la acusadora particular de ninguna corroboración periférica de carácter objetivo, y es esta ausencia de corroboración la que impide tener por probados los hechos que resultan de su versión y son objetivamente de cargo.

En este sentido conviene traer a colación el muy reciente ATS de 21 de septiembre de 2010 (Recurso 1259/2010 ) cuyo fundamento de derecho segundo dice: B) Es consolidada ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la sentencia núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero que señala que: "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador". El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la nº 1.505/2003 (Sala de lo Penal) de 13 de noviembre establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 803/2011, 15 de Julio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 15 July 2011
    ...Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de la Acusación Particular Ángela y del procesado Nazario , contra Sentencia núm. 491/2010, de 8 de noviembre de 2010 de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 1/2010 , dimanante del Su......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR