STSJ Galicia , 25 de Enero de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso47/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Social

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución: .

Recurso núm. 47/96 BCQ-A .

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA.SRª.Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 47/96 interpuesto por Dª Penélope contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ .

-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación de Otros Extremos siendo demandado D. Penélope en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en mitos núm. 762/94 sentencia con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°. - La demandada Penélope , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 . en virtud de resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 10 de junio de 1991 fue seleccionado para ocupar puesto de Auxiliar de Conversación de Lengua Española en el Reino Unido durante el curso 91/92. puesto que desempeñó durante el periodo del 28/9/91 al 27/6/92./ 2°.- Que con fecha de 28/9/92 la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Dirección General ele Migraciones) expidió certificado de emigrantes retornados haciendo constar que la demandada trabajó en el extranjero desde el 28/9/91 al ,27/6/92./3°.- Que don fecha de 14 8192 la demandada solicitó ante el I.N.EM. subsidio por haber prestado servicios fuera de España, al menos 6 meses y retornar al país de origen, y por resolución de dicho organismo de fecha 29/9/92, se le reconoció dichas prestaciones por el periodo del 30/7/92 al 20/01/94, habiendo percibido por dicho concepto la cantidad de 770.578 pesetas./ 4°.- Que con fecha de 9/11/92, la Dirección Provincial de Trabajo anula certificado anterior mediante nueva certificación del tenor literal siguiente: "Con fecha de 28/9/92 se expidió certificado de Emigrante retornado a Penélope . Dicho certificado se debió a un error sufrido en esta dependencia, toda vez que el mismo no procedía, ya que la Srta. Penélope fue seleccionada por el Ministerio de Educación y Ciencia, mediante resolución de 10 de junio de 1991, para ocupar puesto de Auxiliar de conversación de Lengua Española en el Reino Unido durante el curso 91/92. no teniendo dicha actividad la consideración de trabajo por cuenta ajena, ya que dicha labor se inscribe en el marco de los convenios de Cooperación Cultural suscritos con diferentes países, percibiendo los seleccionados una cantidad de dinero en concepto de becas y no de salario"./ 5°.- Que con fecha de 20/9/94 por la representación del Instituto Nacional de Empleo presentó demanda ante esta jurisdicción social de revocación de la resolución dictada por el INEM. en fecha de 29/9/92 por la que se reconoció a la demandada como beneficiaria de subsidio por retorno del extranjero", TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la prescripción y estimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra Penélope revocando la resolución dictada en fecha 29-09-92 por el Instituto Nacional de Empleo, por la que se aprobó Subsidio por Emigrante Retomado a favor de Dª". Penélope , anulando tal derecho y condenando a la demandada a la devolución de 770.578 pesetas indebidamente percibidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por el INEM, revocó el acto de reconocimiento del subsidio para emigrante retornado y condenó al re integro, de las cantidades que se entendían indebidamente percibidas por la beneficiaria, por considerar que los servicios prestados en el extranjero no lo habían sido en términos de laboralidad. Decisión judicial de la que discrepa en el presente recurso la parte demandada, con pretensión revisoria por la que se interesa -respecto del cuarto de los HDP- que el inciso "... durante el curso 91-92, no teniendo dicha actividad la consideración de trabajo por cuenta ajena, va que dicha labor se inscribe en el marco de los convenios de cooperación Cultural suscritos con diferentes países, percibiendo los seleccionados una cantidad de dinero en concepto de beca Y no de salario", sea sustituido por redacción consistente en "...durante el curso 91-92, teniendo dicha actividad la consideración de trabajo por cuenta ajena, ya que reúne las características de dependencia, ajeneidad y retribución por los servicios". Y en el apartado de examen del Derecho se denuncia la infracción de los arts.

3, 13-c y 14-1 Ley 31/1984 (2-Agosto), en relación con el art. 11 del RD 625/1985 (2-Abril); así como la inaplicación de la doctrina de los propios actos.

SEGUNDO

Rechazamos la modificación fáctica pretendida, siendo así que el aludido inciso del cuarto ordinal de "probados" se limita a transcribir lo que se indicaba la certificación en 9-de- Noviembre-92 por la Dirección Provincial de Trabajo, con total fidelidad al documento (folio 13) y sin añadirle conclusión fáctica o jurídica alguna que pudiera ser objeto de censura. A lo que entendemos, bastaría lo anteriormente indicado para que el motivo revisorio hubiese de fracasar; pero aunque en aras a apurar la tutela judicial entendiésemos que se propone el añadido de un nuevo HDP, precisamente en los términos de lo que formalmente se propone como texto alternativo, lo cierto y verdad es que la redacción ofrecida no tiene cabida en la parte histórica de la sentencia, por carecer de naturaleza fáctica por significar conclusiones jurídicas que indudablemente predeterminan el Fallo y que, por lo mismo, no pueden incluirse entre los hechos declarados probados (a título de ejemplo, la STS.7-Junio-94 Ar. 5409).

TERCERO

Se rechaza la primera de las infracciones normativas que se denuncian, por entender la

Sala que no nos hallamos en presencia de una relación laboral propiamente dicha, sino ante los servicios prestados por una becaria.

  1. -,Tal como hemos recordado en anteriores ocasiones (así, las SS de 18-Marzo-93 R. 4305/92.

    15-Febrero-95 R. 4341/94,...

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