SAP A Coruña 32/2010, 14 de Julio de 2010
Ponente | IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS |
ECLI | ES:APC:2010:1901 |
Número de Recurso | 11/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 32/2010 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00240/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección nº 001
Rollo: 11/09
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente, DON JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 32
En A CORUÑA, a 14 de julio de 2010.
Vista en juicio oral y público la causa que con el número
2/09, tramitó el Juzgado de Instrucción de CORUÑA-3, por procedimiento ORDINARIO y delito de AGRESION SEXUAL, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra los inculpados Teodulfo con N.I.E. NUM000, país de nacionalidad SENEGAL, nacido el 02/02/1990 en San Luis (Senegal), hijo de Moduyob y Jejnajay, sin antecedentes penales, vecino de A Coruña, representado por el Procurador Sr. OLMEDO IGLESIAS y defendido por el Letrado Sra. Vázquez Madruga. Siendo Ponente el Iltmo. Sr.
D.IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
El procedimiento de referencia que se incoó por auto de9 de febrero de 2010, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 6 de julio de 2010, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito AGRESION SEXUAL del artículo 179 del Código Penal en el que el procesado es autor según los artículos 27 y 28.1 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al citado la pena de 9 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y costas. El procesado Teodulfo indemnizará a Tania en 12.000 eurospor los perjuicios morales causados con aplicación de lo dispuesto en los art. 1108 del Código Civil y 576 de la L.E.C.
Por la defensa se solicitó la libre absolución.
HECHOS PROBADOS
El día 2 de noviembre de 2008, sobre las 10:30 horas, Teodulfo estaba en el piso de la Delegación Provincial de Menores de la Xunta de Galicia sito en la calle Historiador Vedía 1, 13 izquierda de la ciudad de A Coruña, en el que permanecía bajo tutela administrativa en compañía de otros jóvenes en su misma situación y de un educador. En un momento dado una de las ocupantes de la vivienda, Tania, entró en la habitación del procesado y, tras hablar ambos un momento, mantuvieron una relación sexual completa con penetración vaginal. Al terminar Tania salió de la habitación y fue a la cocina del piso, en donde le contó a la trabajadora social que estaba allí lo que había pasado.
Los hechos declarados probados no pueden considerarse constitutivos del ilícito penal de agresión sexual objeto de imputación, al no haber quedado acreditada en el acto de juicio oral la realización por parte del procesado Teodulfo un acto de naturaleza violenta o agresiva para conseguir mantener una relación sexual con Tania . Aceptado por el acusado en la vista el hecho de la realización del acto sexual por vía vaginal, en contra de lo declarado hasta ese momento, el único factor de discusión, determinante para considerar típico o impune tal conducta, es el de si esa relación carnal fue fruto de la voluntad de los partícipes o, como argumenta la acusación pública, de una intimidación suficiente desplegada por Teodulfo complementada con la fuerza física a través de dos agarrones.
De todos es conocido el criterio de favorecer la eficacia y suficiencia de la declaración de la víctima como prueba de cargo en determinados supuestos delictivos que sigue nuestra Jurisprudencia. Pero el mismo no puede conformar una especie de prueba invulnerable o prevalente frente al resto de las actuaciones, sino que goza de ese privilegio siempre que reúna unos requisitos mínimos que le otorguen la categoría de actividad probatoria hábil y suficiente, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuyo concurso tiene que razonar debidamente la sentencia. Como cualquier otra prueba testifical, dentro de la que está encuadrada, la valoración de la declaración de la víctima corresponde al Juez o Tribunal de instancia en virtud del privilegio de la inmediación que le asiste al formar su convicción, no sólo por lo que el testigo dice, sino también por su disposición, sus reacciones, la seguridad que transmite y, en definitiva, por todos los factores que rodean una declaración y le confiere mas, menos o ningún crédito para integrar...
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