STS, 19 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 785/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en representación de ésta, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 754/2004, en el que se impugna la impugnación por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur (antes del Mediodía), del Decreto 18/2004, de 3 de Febrero, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, que modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General correspondiente a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la misma. Ha sido parte recurrida Don Antonio de Palma Villalón, en nombre del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MINAS DEL SUR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 9 de mayo de 2007, se formaliza por la Letrada de la Junta de Andalucía, el presente recurso de casación, en el que tras alegar cuantos y hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente termino suplicando se casara la sentencia impugnada, y se dicte otra por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o subsidiariamente su desestimación.

SEGUNDO

Por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MINAS DEL SUR, formaliza su escrito de oposición al presente recurso, en el que alego cuantos motivos tuvo por conveniente, terminando por solicitar su desestimación.

TERCERO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 7 de julio de 2010, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone en su parte dispositiva lo siguiente:

"Fallamos : Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur (antes DEL MEDIODÍA) contra el Decreto 18/04, de 3 de Febrero, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, que modificó la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General correspondientes a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la misma; declarando la nulidad de la norma en lo que se refirió a la adscripción que hizo de dos puestos de "Asesor Técnico-Promoción Industrial" del Área Funcional de Industria y Energía, dentro del Departamento de Promoción Industrial y de otros dos puestos de "Asesor Técnico", de la misma Área y Departamento, en cada una de las ocho Delegaciones Provinciales de la Consejería, a funcionarios con titulación académica de Ingeniero Industrial, con exclusión de aquellos con titulación académica de Ingeniero de Minas; sin costas".

SEGUNDO

El primer motivo de casación lo articula la recurrente, con base a lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por entender que la sentencia vulnera lo dispuesto en 19 .b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa alegando la falta de legitimación del Colegio recurrente.

La sentencia recurrida sostiene que (...)"el art. 6,e ) del R.D. 1278/2003, de 10 de octubre, de aprobación de los Estatutos Generales de los Colegios de Ingenieros de Minas y de su Consejo Superior, establece como función específica a desarrollar por las entidades, la de "...ostentar... la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición..."; y viniendo a disponerse al respecto en el art. 19 de la Ley de la Jurisdicción, apartado 1, letra b) que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo... las Corporaciones, Asociaciones, Sindicatos y grupos y entidades...".

Pues bien, de conformidad con la normativa antedicha malamente se pude entrever en el caso, esa falta de legitimación de la corporación recurrente reprochada, estando, antes bien, perfectamente legitimada la actora para el ejercicio de la acción, en defensa de los derechos de aquellos de sus asociados -ingenieros de minas- ora integrados en la Administración, ora interesados en acceder a la misma, al no resultarles en modo alguno indiferentes los requisitos, que instrumentados para cubrir los respectivos puestos, pudieran incidir directamente en la titulación exigida".

Esta Sala no puede sino ratificar en este punto la sentencia recurrida, rechazando el motivo de casación alegado.

TERCERO

Al amparo del mismo precepto procesal articula la recurrente en casación el segundo motivo al sostener que la sentencia recurrida vulnera el artículo 14 de la Constitución Española, así como del artículo 15 de la ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y por infracción de la jurisprudencia relativa a estos preceptos.

Sostiene la recurrente que no existe discriminación por el hecho de que a la hora de elegir los profesionales que pueden acceder a un determinado puesto de trabajo tenga una libertad, propia de la autoorganización que le es propia, siempre que la determinación de aquellos sea razonable. En este sentido es evidente que la ultima jurisprudencia de esta Sala se viene inclinando por un principio de suficiencia, en cuanto a la motivación de las profesiones que pueden acceder a un determinado puesto de trabajo, frente al criterio de exhaustividad de llamada a todas aquellas profesiones que teóricamente pudieran ser suficientes para un determinado puesto de trabajo por estar relacionadas con el mismo. En efecto, lo decisivo no es si existe alguna profesión que no se haya contemplado en la convocatoria, sino que las incluidas sean razonables y estén directamente relacionadas con el puesto a cubrir. En este sentido como sostiene la recurrente, los puestos de trabajo cuestionados son de Asesor Técnico de Promoción Industrial, y aun cuando el programa de materias de Ingeniería de Minas pueda tener contenidos asimilados al de Ingeniería Industrial, es evidente que es más conforme con el contenido del puesto de trabajo la profesión de Ingeniero Industrial.

En consecuencia, el acto administrativo no es irrazonable y no vulnera el artículo 14 de la Constitución y articulo 15 de la ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, por lo que ha de estimarse el motivo de casación y en consecuencia anular la sentencia sustituyéndola por otra en la que se desestime el recurso en su día interpuesto.

TERCERO

En consecuencia procede estimar el presente recurso de casación y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer expresa imposición a la recurrente de las costas procesales.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 785/2007, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en representación de ésta, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 754/2004, en el que se impugna por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur (antes del Mediodía), el Decreto 18/2004, de 3 de Febrero, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, que modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General correspondiente a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la misma., sin condena a la recurrente en las costas procesales .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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