ATS, 29 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:10285A
Número de Recurso253/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil diez. HECHOS

ÚNICO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 253/2010, seguido en esta Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por doña Micaela, Magistrada con destino en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2010 adoptado en el Expediente Disciplinario nº NUM000, Información Previa nº 971/09, por Otrosí Digo del escrito de interposición, se solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, en virtud de las alegaciones expuestas en el referido escrito.

El Abogado del Estado, respondiendo al traslado conferido por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2010, presentó escrito interesando a la Sala que "desestime la solicitud de suspensión cautelar de la ejecución de la resolución recurrida".

Mediante escrito de 8 de julio de 2010 la recurrente puso de manifiesto que el Pleno del CGPJ mediante acuerdo de 21 de junio de 2010 había dispuesto la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido hasta la resolución que adoptase el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Doña Micaela, magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, ha sido sancionada por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2010, como autora de la falta muy grave prevista en el artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de ignorancia inexcusable en el ejercicio de deberes judiciales, con quince días de suspensión de funciones.

En el escrito de interposición de su recurso contencioso-administrativo contra ese acuerdo, invocando el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, solicita la suspensión cautelar de la ejecución de la sanción.

Argumenta para ello que la suspensión del ejercicio profesional supone un daño moral para aquella persona que ha actuado correctamente tal y como ella ha justificado, viéndose incrementado el daño por el público conocimiento de la sanción en un partido judicial pequeño como es Granollers lo que sin duda la hará desmerecer en su prestigio profesional. Además, el daño se acrecienta al haberse comunicado el acuerdo sancionador al Presidente del Tribunal Superior de Castilla La Mancha (la presunta infracción fue cometida como titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar (Cuenca) siendo así que su destino actual es Granollers por lo que tal comunicación es injustificada, excesiva, lesiva del derecho al honor y contraria al derecho a la protección de datos de carácter personal. Entiende que si la sanción fuera posteriormente anulada el daño causado en su honor personal sería ya de imposible reparación. Por otra parte, la suspensión la impediría participar en los concursos que se pudieran convocar generando un perjuicio irreparable pues de ser anulada la sanción los concursos no serían anulados y ya no podría optar a las plazas que hubieran sido ofertadas.

Alega también la concurrencia del fumus boni iruris pues ha sido sancionada por actuar en el ejercicio de su función jurisdiccional y, además, la sanción se ha impuesto una vez que había caducado el procedimiento. Razona en este sentido que el expediente fue incoado el 28 de septiembre de 2009 por lo que el procedimiento debió concluirse el 28 de marzo de 2010 y, aunque la Comisión Disciplinaria acordó ampliar el plazo por tres meses no ha existido ninguna circunstancia de carácter excepcional que justifique dicha ampliación.

Finalmente, valorando los intereses concurrentes entiende que la adopción de la medida cautelar no supone riesgo para la Administración de Justicia por el hecho de seguir desempeñando funciones jurisdiccionales pues la sanción impuesta no es de separación de la Carrera, no existiendo riesgo de prórroga indebida de la jurisdicción. Tampoco hay razones de urgencia que justifiquen el cumplimiento inmediato de la sanción pues esta puede ejecutarse en un momento u otro.

Por el contrario, la ejecución inmediata de la sanción provocaría perjuicios a la propia Administración de Justicia al ser preciso nombrar a un juez sustituto que cubriera temporalmente su plaza que no tendría el concreto conocimiento de los asuntos que tiene la recurrente más el coste económico de la medida que resultaría inútil de anularse finalmente la sanción.

SEGUNDO

El Abogado del Estado pone de manifiesto que la ejecución de la sanción no hace perder su finalidad legítima al recurso pues la reparación, de anularse la sanción, siempre sería posible tanto en el ámbito económico como en el moral.

Además, rechaza que concurra una apariencia de buen derecho que justifique la suspensión que interesa pues los argumentos en que se funda son cuestiones de fondo que habrán de acreditarse al enjuiciar con plenitud los motivos en que se ampara el recurso frente a la resolución sancionadora y que en este momento no pueden ser abordados dentro de los estrechos límites en los que puede desenvolverse la justicia cautelar.

Concluye el Abogado del Estado que la ejecución no significa anticipación del cumplimiento de la sanción sino que se lleve a cabo justamente cuando corresponde pues la sanción se ha impuesto para ser cumplida y el proceso no priva a la resolución impugnada de la presunción de legalidad que le corresponde a tenor de lo dispuesto en el art. 57.1 de la Ley 30/92 .

TERCERO

La medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción que el Pleno de Consejo General del Poder Judicial ha impuesto a la Sra Micaela no puede ser concedida al no concurrir los requisitos que exige la Ley de la Jurisdicción, tal como vienen siendo interpretados por la doctrina de esta Sala [así, los autos de 15 de julio de 2009 (recurso 184/2009), 10 de junio de 2009 (recurso 265/2009), 23 de septiembre de 2008 (recurso 576/2007), los dos de 17 de julio de 2008 (recursos 409 y 440/2008) y 21 de mayo de 2008 (recurso 147/2008), y 10 de febrero de 2010 (recurso 499/2009], para acordar la suspensión.

Efectivamente, el recurso no pierde su finalidad legítima de no suspenderse el cumplimiento de la sanción, ni el interés público exige tal suspensión, sino justamente lo contrario y, tampoco concurre la apariencia de buen derecho que invoca la recurrente.

Ha de convenirse con el Abogado del Estado en que las consecuencias derivadas del cumplimiento de la sanción que se le ha impuesto son plenamente reversibles caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo. Desde el punto de vista administrativo y económico serían susceptibles de ser reparadas todas las que suponga la suspensión de funciones -en éste caso, sin gran dificultad al ser la suspensión de sólo quince días y no conllevar la pérdida del destino-- y también las de otra naturaleza, pues la sentencia estimatoria anularía el acuerdo sancionador con todo lo que eso comporta. Por otro lado, su ejecución no significa ninguna anticipación del cumplimiento de la suspensión sino, precisamente, que se lleve a cabo justamente cuando corresponde pues la sanción se ha impuesto para ser cumplida. Y eso no desdice el derecho fundamental a la presunción de inocencia ya que el acuerdo sancionador se ha adoptado porque el Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha tenido, tras el correspondiente procedimiento, por probados los hechos que ha calificado como constitutivos de la infracción muy grave de ignorancia inexcusable en el ejercicio de deberes judiciales. Ciertamente, en este proceso se pueden desvirtuar, en la medida en que se demuestre que no se practicaron con todas las garantías, las pruebas de cargo o acreditar otras vulneraciones de derechos fundamentales o de la legalidad que exijan la anulación del acuerdo impugnado, pero todo ello no le priva, entre tanto, de la presunción de legalidad que le corresponde según el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por tanto, no se da el requisito exigido por el artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción de que el recurso pierda su finalidad legítima de no adoptarse la medida cautelar.

CUARTO

Por lo demás, el interés público al que se refiere el artículo 130.2 de la Ley reguladora, lejos de demandar la suspensión cautelar de la sanción, exige su cumplimiento sin que ello suponga una infracción del derecho al honor como sostiene la recurrente. Ya hemos dicho en otras ocasiones que la posición que a los jueces y magistrados asigna la Constitución explica que los intereses públicos conduzcan a la solución contraria a la que postula la recurrente. Y que eso, ni cuestiona su honorabilidad, ni significa un trato discriminatorio. Supone, simplemente, exigirles la responsabilidad que les es propia, la cual está en consonancia con la naturaleza de su función --esencial para el Estado de Derecho-- y con la entidad de la potestad que se ha puesto en sus manos. Se trata, en definitiva, de que prevalezca el interés general concretado en un adecuado funcionamiento del Poder Judicial que sería incompatible con la percepción social de quienes ejercen ese poder pese a ser sancionados con infracciones muy graves lo siguen ejerciendo, aunque sea transitoriamente, hasta la resolución del recurso contencioso administrativo (por todos, auto de 10 de febrero de 2010 rec. 499/09 ).

En cuanto al interés público relacionado con las consecuencias que para la tramitación de los recursos que penden en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers pueda tener la suspensión de su titular por quince días, aquel queda salvaguardado acudiendo a los mecanismos de sustitución sin que la duración de la medida permita apreciar graves daños para el funcionamiento del órgano judicial.

QUINTO

Finalmente, tampoco se aprecian las circunstancias que permitan vislumbrar la apariencia de buen derecho de la pretensión actora. El mero hecho de que el Consejo General del Poder Judicial prorrogase expresamente el plazo de seis meses en que, según el artículo 425.6 la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de terminar el expediente disciplinario no significa que haya incurrido en caducidad porque ese mismo precepto admite que pueda prorrogarse por más tiempo de concurrir circunstancias excepcionales. Por tanto, será una de las cuestiones a examinar en el curso del proceso iniciado con la interposición de este recurso contencioso-administrativo si, efectivamente, se produjo o no esa caducidad. Y para ello habrá que examinar si se dieron o no las circunstancias excepcionales a las que se refiere el legislador. En cualquier caso, tales pronunciamientos pertenecen al fondo del litigio y no pueden resolverse en la pieza de medidas cautelares.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Que no ha lugar a la medida cautelar de suspensión de la sanción de suspensión de funciones por quince días impuesta por el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2010 solicitada por doña Micaela .

  2. Que no hacemos imposición de costas en este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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