STSJ Andalucía 2036/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2015:10805
Número de Recurso1561/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2036/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2036/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA.

R. APELACIÓN 1561/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

_______________________________________

En la ciudad de Málaga, a 14de septiembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso deapelación 1561/2015, interpuesto por La Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Rodríguez Fernández en nombre y representación de Doña Florinda, contra el Auto dictado en fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de Málaga, en la pieza de medidas cautelares del recurso 117 .1/2014, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Ojen, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier de Haro Olea.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2015el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 7 de Málaga dictó Auto en la Pieza separada 117.1/2014 por el que vino a acordar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado (desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento del Tesorero del Ayuntamiento demandado, de 18 de julio de 2013, para el pago en período voluntario de una multa de 30.039 # impuesta en el expediente NUM000 por comisión de infracción urbanística)

SEGUNDO

Contra dicho auto por por la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana María Rodríguez Fernández, en la representación acreditada se interpuso recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Ojen se formuló escrito de oposición al recurso deapelación presentado por la actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado, con fecha 10 de marzo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.7 de Málaga por el que se vino a acordar la suspensión del requerimiento, de 18 de julio de 2013, del Tesorero del Ayuntamiento apelado, para el pago de la multa de 30.039 # si bien condicionado a que se garantizara dicho importe, +1 25%, en cualquiera de las formas admitidas en derecho.

Y ello en base a estimar el Juzgador "a quo" que, habiendo objetivado desde hace tiempo el ordenamiento fiscal la producción de los perjuicios derivados de la ejecución del acto y procediendo conceder la suspensión siempre que, en el momento de presentar la reclamación, se garantice el pago de la deuda ( artículos 224 y 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y artículo 14 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales), no resulta dudoso que la ejecución del requerimiento de pago al disco inicial fundamenta la parte apelante por su cuantía habría de causar perjuicios a la recurrente, en tanto que, de acordarse la suspensión, los intereses generales quedan garantizados mediante la prestación de la oportuna fianza.

Fundamenta la parte apelante su pretensión impugnador ya, en esta segunda instancia en mantener que existe incongruencia omisiva en el auto apelado por falta de respuesta a la petición del solicitante sobre la inexigibilidad de la prestación de caución o garantía formulada en la primera instancia e igualmente en mantener la improcedencia de dicha exigencia en base a la situación económica en que se encuentra.

Por su parte el Ayuntamiento apelado mantiene el ajuste a derecho de la resolución dictada por el juzgado

SEGUNDO

Pues bien, centrados los términos del debate, hemos de señalar en relación con la denunciada incongruencia omisiva del Auto apelado respecto de la petición formulada por la, hoy, apelante de que se acordará la medida cautelar sin exigencia de garantía, hemos de señalar que aún cuando expresamente no se realice pronunciamiento respecto de dicha petición; a sensu contrario al proceder a su exigencia queda evidenciado que la respuesta es de carácter negativo y por tanto de contenido desestimatorio; como así lo viene a entender la parte apelante al formular el recurso que hoy resolvemos.

Sentado lo anterior, hemos de partir, teniendo en cuenta los términos en que se presenta el debate en esta instancia, por recordar la evolución operada en el instituto de la autotutela tributaria o ejecutividad de los actos de la Hacienda Pública puesto que, como ponen de manifiesto las SSTS 6 octubre 1998 y 28 enero y 3 abril 1999, es manifiesto que en el orden tributario se ha ido consolidando la doctrina de que, en la medida en que la Administración ha reconocido -y el legislador ha sancionado- que la inmediata ejecución del acto administrativo de gestión tributaria causa daños o perjuicios al contribuyente procede la suspensión de su ejecutividad cuando se asegure suficientemente el pago de la deuda tributaria, naturalmente salvo en los casos en que se demuestre la "grave perturbación de los intereses públicos" de accederse a tal suspensión, abonando el nacimiento de tal doctrina en el campo legislativo una serie muy precisa de disposiciones (así, entre otras, artículo 22.1 del Texto Articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, sobre Procedimiento Económico-Administrativo, aprobado por Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, artículos 81 y concordantes del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico Administrativas de 20 de agosto de 1981, artículo 74 del posterior Reglamento de 1 de marzo de 1996, artículo 30 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, reguladora de los derechos y garantías de los contribuyentes, artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, en materia de tributos locales, artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre y artículo 14.2.i) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales).

Sin embargo, la misma jurisprudencia aclara que la suspensión en vía jurisdiccional no se confunde con la que puede haberse obtenido en vía administrativa, pues no existe un derecho indiscriminado para obtener la suspensión simplemente por la prestación u ofrecimiento decaución, sino sólo por el reconocimiento implícito por la Administración de que la ejecución inmediata puede causar daños y perjuicios de difícil reparación y en tal sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS 10 abril 1999, 30 junio 2001 y 28 mayo 2009, de forma y manera que la suspensión acordada en vía administrativa no determina automáticamente que también haya de adoptarse esta medida en vía jurisdiccional, que se mantiene cuando se ha interpuesto recurso contencioso administrativo en los términos legalmente establecidos hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada, como establecía el núm. 2 del artículo 30 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y ahora dispone el artículo 233.8 de...

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