STS, 28 de Mayo de 2009

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2009:4260
Número de Recurso2171/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2171/2008, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Ramírez Navarro, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE COSLADA contra el Auto de 11 de abril de 2008, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en la pieza separada de suspensión del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 624/2007, en el que se impugnaba la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2007 que desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación realizada por la Dirección General de Protección Ciudadana, correspondiente al primer semestre de 2007, de la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Coslada interpuso recurso contencioso administrativo núm. 624/2007 contra la Resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2007, que desestimaba el recurso económico-administrativo interpuesto por el citado Consistorio contra la liquidación girada por la Dirección General de Protección Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid correspondiente al primer semestre del año 2007 de la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la referida Comunidad Autónoma, por importe de

1.177.516,02 euros. En el escrito de interposición el Ayuntamiento recurrente solicitaba la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada con sustento en lo dispuesto en los arts. 165 y 224 de la L.G.T ., el art. 30 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, y la jurisprudencia de este Tribunal en materia de suspensión cautelar recogida en numerosas Sentencias que habían interpretado la norma reguladora de las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo «en elsentido de que el pago de las cuotas controvertidas puede acarrear daños de reparación difícil para el contribuyente, en tanto no se produce aquél para la Hacienda Pública cuando el importe de la deuda tributaria quede suficientemente garantizado mediante el oportuno aval, caución o fianza», de ahí que «la suspensión jurisdiccional de aquellos actos, cuando se aleguen daños o perjuicios de su inmediata ejecutividad (que ya precedentemente ha aceptado de forma implícita la Administración Tributaria al suspender la ejecutividad) y se preste caución o fianza bastante para garantizar el pago de la deuda tributaria controvertida, ha de entenderse ajustada a Derecho». Y, cumpliéndose en el en el caso que nos ocupa, «las dos condiciones establecidas por el Tribunal Supremo en las Sentencias antes referidas», pues, por un lado, «el Ayuntamiento de Coslada, ha[bía] prestado caución o fianza bastante para garantizar el pago de la deuda tributaria controvertida», adjuntando como documento núm. 6 la copia de la garantía que en su día presentó ante la Administración a efectos de suspensión, y por otro, «la causa para acceder a esta suspensión [había sido] aceptada por la Administración Tributaria según consta[ba] en la Resolución de 17 de septiembre de 2007, de la Dirección General de Protección Ciudadana, por la que se suspend[ió] la liquidación nº 7-1/07, a la que se ref[ería] el presente recurso», la Corporación municipal recurrente consideraba que procedía la suspensión solicitada, añadiendo a todo ello que «los perjuicios que la denegación de la suspensión p[odrían] ocasionar en [su] representado, el Ayuntamiento de Coslada, [eran] de todo punto evidentes, pues [...] por la Comunidad de Madrid se ha[bía] venido liquidando la Tasa recurrida por los ejercicios de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 en total más de DOCE MILLONES DE EUROS [...] cuando la denegación de la suspensión podría suponer que por el Ayuntamiento de Coslada tendría que hacer frente inmediato a pagos cuyo importe supone un alto porcentaje de sus ingresos anuales» (págs. 4-8).

SEGUNDO.- Por Providencia de 5 de noviembre de 2007, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó formar pieza separada para la tramitación de la petición de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado y dar traslado de dicha petición a la Administración demandada, que se opuso a dicha medida cautelar.

Mediante Auto de 17 de enero de 2008, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid accedió a la suspensión del acto «al alcanzar la vía contencioso-administrativa la garantía prestada por la recurrente», librando comunicación a la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid «haciéndole saber que el aval bancario presentado ante dicho organismo quedará sujeto a las resultas de este proceso».

Frente a la anterior resolución, mediante escrito presentado el 31 de enero de 2008, la Letrada de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de súplica alegando, en esencia, los siguientes argumentos: a) que la prestación del servicio objeto de la tasa corresponde a los Ayuntamientos, conforme a lo dispuesto en los arts. 25 y 26 de la Ley de Bases del Régimen Local , pero dado que ésta no cumple con su deber, tratándose de un servicio público, la Comunidad se ve obligada a prestarlo por disposición legal, aún cuando no se abone la correspondiente tasa; b) que no es admisible la suspensión de la tasa porque la ley de tasas, de aplicación preferente sobre la Ley General Tributaria, no contempla este caso; y, c) que no se cumplen los requisitos previstos en el art. 130 de la LJCA para admitir la medida cautelar solicitada, adjuntando al escrito resoluciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid denegando la suspensión por entender que la admisión masiva de la solicitud de suspensión de la tasa impugnada en casos similares podría hacer peligrar los intereses de la Comunidad de Madrid, que son preferentes.

La representación procesal del Ayuntamiento de Coslada formuló impugnación al recurso de súplica, solicitando la desestimación del mismo por entender que la suspensión acordada por la Sala es plenamente congruente con lo establecido en el art. 130 de la LJCA , sin que la misma haga peligrar la efectiva prestación del servicio que la tasa impugnada retribuye, mientras que la no suspensión puede acarrear daños irremediables en los servicios públicos que debe prestar ese Consistorio.

La Sala, por Auto de 11 de abril de 2008 , estimó el recurso de súplica interpuesto por la Comunidad de Madrid, revocando la anterior resolución y, en consecuencia, denegando la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido. Considera el órgano judicial que el «principal presupuesto para la adopción de las medidas cautelares consiste en el denominado "periculum in mora"», recogido en el ya citado art. 130 de la LJCA , que prevé que procede acordar la suspensión cautelar únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso y, en este caso, «el abono de la tasa por parte del Ayuntamiento recurrente, que es el sujeto obligado al pago, en modo alguno determina la inefectividad de un eventual fallo estimatorio de sus pretensiones»; además -continua- «tampoco se ha acreditado por medio de prueba alguno que el pago de la tasa sea determinante de una grave situación patrimonial para el deudor que, como se dice, implique la imposibilidad de subvenir el resto de los intereses públicos que tutela». Por otro lado, el Tribunal manifiestaque «el interés público que late en este proceso concurre en ambas partes, tanto en el Ayuntamiento como en la Administración demandada, y la inocuidad del retraso en el pago de la tasa que alega el recurrente también puede predicarse de su pago actual por el deudor, pues no queda acreditado que sea superior el interés público del Ayuntamiento en la retención del importe de la tasa al interés salvaguardado por la Comunidad de Madrid mediante la exigencia de su abono a fin de sufragar los costes del servicio público esencial a que responde el tributo» (RJ Primero).

TERCERO.- Disconforme con el Auto de 11 de abril de 2008 , la Procuradora doña Nuria Ramírez Navarro, en representación del Ayuntamiento de Coslada, preparó recurso de casación, interponiendo el mismo mediante escrito presentado el 3 de julio de 2008 en el que solicita se «dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho», «[a]cordando, además, la suspensión de la liquidación recurrida hasta la finalización del recurso contencioso-administrativo interpuesto», manifestando a tal efecto que «ha[bía] prestado garantía suficiente en forma de aval bancario, cuya copia se adjunta[ba] al» escrito. El recurrente funda el recurso de casación en un único motivo, en el que, al amparo del art. 88.1.d) LJCA , mantiene que los fundamentos del Auto recurrido «infringen la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate», en concreto, la contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 (rec. cas. núm. 6416/1997), de 18 de febrero de 1995 (rec. cas. núm. 2619/1993), de 15 de julio de 1998 (rec. apel. núm. 4294/1992), y de 3 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 4604/1994 ), Sentencias que establecerían la doctrina según la cual: a) «procede la suspensión de la resolución recurrida cuando se asegure suficientemente el pago de la deuda tributaria»; b) «el acuerdo previo de suspensión en vía administrativa es causa suficiente para adoptarlo en vía jurisdiccional»; c) para «acceder a la suspensión de la resolución recurrida en el ámbito tributario, no es necesario demostrar los perjuicios que se aleguen, sino que es suficiente con alegarlos»; y, d) «en todo caso, procede la suspensión de la resolución recurrida en el ámbito tributario cuando concurren las condiciones de previa suspensión del acto en vía administrativa, perjuicios de la ejecución en vía jurisdiccional y garantía del pago de la deuda tributaria». Y, en el presente caso, estima el recurrente que el Ayuntamiento de Coslada ha cumplido todas y cada una de las condiciones exigidas y establecidas por el Tribunal Supremo, pues, por un lado, «ha asegurado suficientemente el pago de la deuda tributaria», por otro, «con carácter previo a la solicitud de la suspensión de la ejecución de la liquidación recurrida, obtuvo la suspensión en vía administrativa», y, por ultimo, «ha alegado y (en la medida que ello es posible) ha acreditado [...] que la no aceptación de esta suspensión puede acarrear daños y perjuicios irremediables en los servicios públicos que ha de prestar la entidad recurrente»; por todo ello -concluye- procede «acceder a la suspensión solicitada de la resolución recurrida pues concurren las condiciones de previa suspensión del acto en vía administrativa, perjuicios de la ejecución en vía jurisdiccional y garantía del pago de la deuda tributaria», «[c]riterios, todos ellos, establecidos por el Tribunal Supremo como condiciones necesarias y suficientes para acceder a la suspensión» (págs. 7-18 ).

CUARTO.- Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2009, el Letrado de la Comunidad de Madrid formuló oposición, solicitando «se dicte en su día sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario y confirmando el auto» impugnado. En dicho escrito la representación procesal del Consistorio se opone al único motivo alegado de contrario, en esencia, por las siguientes razones. Así, frente a la jurisprudencia expuesta por el recurrente, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid sostiene que la misma debe entenderse superada por la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de 3 y 6 de junio de 2008 y de 18 de septiembre de 2008 , dictadas en asuntos idénticos al planteado, en las que se indica que las «la suspensión de los actos administrativos, debe ir vinculada al cumplimiento de los presupuestos previstos en los artículos 129 y siguientes de la LJCA », doctrina esta que toma «en consideración los cambios normativos producidos. En este caso -añade- los requisitos no se cumplen puesto que, por un lado, «[e]l propio ayuntamiento indica que no acredita los daños que se le pueden irrogar, considerando bastante que los alegue», y, por otro lado, «se han desestimados recursos análogos, por lo que no concurre el supuesto de fumus bonis iuris». Por otro lado, respecto a la suspensión solicitada, argumenta que «[v]isto que se trata de una tasa, cuya ley reguladora no prevé la suspensión de su pago, (tampoco se regula en la ley estatal), dado que va referida a la prestación de un servicio, no se puede acceder a la pretensión ejercitada, aplicando las normas generales sobre suspensión de liquidaciones impositivas, dado que en estas, el hecho imponible no está asociado a ninguna contraprestación» (págs. 2-8).

QUINTO.- Recibidas las actuaciones, por Providencia de 24 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por el Ayuntamiento de Coslada contra el Auto de 11 de abril de 2004, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la pieza separada de suspensión del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 624/2007, que estimaba el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 17 de enero de 2008 , por el que se accedió a la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado consistente en la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2007, que desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación realizada por la Dirección General de Protección Ciudadana, correspondiente al primer semestre de 2007, de la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la citada Comunidad Autónoma.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la citada resolución de 11 de abril de 2008, estimó el recurso de súplica interpuesto por la Comunidad de Madrid, con fundamento, por lo que a la resolución de este proceso interesa, en las afirmaciones que a continuación se sintetizan. En primer lugar, que el «principal presupuesto para la adopción de las medidas cautelares consiste en el denominado "periculum in mora"», recogido en el art. 130 de la LJCA , que prevé que procede acordar la suspensión cautelar únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. En segundo lugar, que en el presente caso, «el abono de la tasa por parte del Ayuntamiento recurrente, que es el sujeto obligado al pago, en modo alguno determina la inefectividad de un eventual fallo estimatorio de sus pretensiones». En tercer lugar, que el recurrente no «ha[bía] acreditado por medio de prueba alguno que el pago de la tasa sea determinante de una grave situación patrimonial para el deudor que, como se dice, implique la imposibilidad de subvenir el resto de los intereses públicos que tutela». Y, para finalizar, que «el interés público que late en este proceso concurre en ambas partes, tanto en el Ayuntamiento como en la Administración demandada, y la inocuidad del retraso en el pago de la tasa que alega el recurrente también puede predicarse de su pago actual por el deudor, pues no queda acreditado que sea superior el interés público del Ayuntamiento en la retención del importe de la tasa al interés salvaguardado por la Comunidad de Madrid mediante la exigencia de su abono a fin de sufragar los costes del servicio público esencial a que responde el tributo» (RJ Primero).

SEGUNDO.- Como también hemos expresado en los Antecedentes, la representación procesal del Ayuntamiento de Coslada, al amparo del art. 88.1.d), de la LJCA , interpone recurso de casación con un único motivo de impugnación, en el que, en esencia, se alega que los fundamentos del Auto recurrido «infringen la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate», en concreto, la contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 (rec. cas. núm. 6416/1997), de 18 de febrero de 1995 (rec. cas. núm. 2619/1993), de 15 de julio de 1998 (rec. apel. núm. 4294/1992), y de 3 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 4604/1994 ), doctrina que establece las condiciones para que proceda la suspensión de los actos administrativos impugnados, y, en base a la cual, en este caso, era procedente la medida cautelar solicitada puesto que el Ayuntamiento de Coslada había cumplido todas y cada una de las condiciones necesarias y suficientes, exigidas por el Tribunal Supremo, para acceder a la suspensión, dado que: 1) «ha[bía] asegurado suficientemente el pago de la deuda tributaria»; 2) «con carácter previo a la solicitud de la suspensión de la ejecución de la liquidación recurrida, obtuvo la suspensión en vía administrativa», y, por ultimo, 3) «ha[bía] alegado y (en la medida que ello es posible) ha[bía] acreditado [...] que la no aceptación de esta suspensión puede acarrear daños y perjuicios irremediables en los servicios públicos que ha de prestar la entidad recurrente».

EL Letrado de la Comunidad de Madrid, por su parte, solicita que se dicte Sentencia que desestime el recurso con fundamento, en síntesis, en que «la jurisprudencia citada de adverso debe entenderse superada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [recogida en Sentencias de 3 y 6 de junio de 2008 y de 18 de septiembre de 2008 ], por cuanto esta toma en consideración los cambios normativos producidos, tanto con la Ley General Tributaria de 2003 , como con la propia Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1998 », doctrina que exige el cumplimiento de los presupuestos previstos en los artículos 129 y siguientes de la LJCA , y que no se cumplen en el presente supuesto ya que el propio Ayuntamiento recurrente «no acredita los daños que se le pueden irrogar, considerando bastante que los alegue», y, además ya «se han desestimados recursos análogos, por lo que no concurre el supuesto de fumus bonis iuris». Por otro lado, toda vez que «se trata de una tasa, cuya ley reguladora no prevé la suspensión de su pago, (tampoco se regula en la ley estatal), dado que va referida a la prestación de un servicio, no se puede acceder a la pretensión ejercitada, aplicando las normas generales sobre suspensión de liquidaciones impositivas, dado que en estas, el hecho imponible no está asociado a ninguna contraprestación» (págs. 2-8).

TERCERO.- Planteado el proceso, en esencia, en los términos que acabamos de resumir, hemos de señalar que ya en la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 1999/2007), esta Sala y Sección haresuelto recurso de casación idéntico al presente, formulado por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, si bien en relación a la liquidación de la tasa correspondiente al primer semestre de 2005, doctrina que se ha recogido, entre otras, en las Sentencias posteriores de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 4539/2007) y de 26 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5909/2007 ).

Pues bien, el motivo alegado debe ser rechazado con arreglo a la fundamentación jurídica de la referida Sentencia de 6 de junio de 2008 , en la que se dijo:

« TERCERO .- [...]

Sostiene el Ayuntamiento que las entidades locales están exceptuadas de la presentación de fianzas, depósitos y cauciones, y que lo impugnado es una liquidación tributaria, por lo que debe estarse al régimen de suspensión de los actos tributarios, máxime cuando, ante el inicio de un expediente de compensación de créditos incoado al Ayuntamiento, por el Servicio de Recaudación de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, aportó aval de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid por el importe reclamado para responder de la ejecución de la liquidación, que fue aceptado, procediéndose al archivo del procedimiento.

Recuerda, a estos efectos, que en materia de Hacienda, el Tribunal Supremo (sentencia de 6 de Octubre de 1998 ) impone la solución de suspender la eficacia de los actos recaudatorios cuando el importe de la deuda quede suficientemente garantizado, por entender que en otro caso se derivarían perjuicios de difícil reparación y porque sería contradictorio con el comportamiento que la propia Administración se ha impuesto asimismo e iría en contra del principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.

En contra, se alega por la Comunidad de Madrid que en el vigente art. 173.2 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales se establece una excepción muy importante a la prohibición de exigir fianzas a las Entidades Generales, "cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público", que no se ha tenido en cuenta por el recurrente. Por otro lado, aduce que tratándose de una tasa, cuya Ley reguladora no prevé la suspensión de su pago, dado que va referida a la prestación de un servicio, no se puede acceder a la pretensión ejercitada, aplicando las normas generales sobre suspensión de liquidaciones impositivas, dado que en estos casos el hecho imponible no está asociado a ninguna contraprestación, por lo que carece de sentido analizar si se deben aplicar las normas generales sobre suspensión de actos tributarios.

CUARTO .- Ante todo, debe tenerse en cuenta que estamos ante una pretensión de suspensión de actos que han sido impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, concretamente de la resolución administrativa que inadmite la petición de suspensión de la liquidación y de la posterior resolución que desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación, por lo que el marco normativo a tener en cuenta viene determinado por la regulación que se contiene en los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , y no por el régimen establecido para la vía administrativa que parte de la suspensión automática mediante presentación de garantía.

Es cierto, que esta Sala, interpretando el antiguo art. 122 de la Ley Jurisdiccional , ha admitido la posibilidad de trasladar el régimen de la suspensión administrativa a la jurisdiccional, estableciendo la procedencia de la suspensión del acto de gestión o ejecución tributaria recurrido, en el caso concreto de que el recurrente, habiendo obtenido la suspensión en la vía administrativa y alegando que se le producirían perjuicios de la ejecución durante la vía jurisdiccional, garantice el pago de la deuda tributaria en los términos establecidos por el art. 124 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 , todo ello ante la valoración que hacía el legislador tributario de la relación entre los intereses enfrentados.

Así, entre otras, la sentencia del Pleno de 6 de Octubre de 1998 , que cita la parte recurrente, que, sin embargo, cuenta con un voto particular que considera que el principio de plenitud de la jurisdicción, ligado al de tutela judicial efectiva, exige que el tribunal, en el momento de decidir sobre la adopción de medidas cautelares, realice la ponderación de los intereses en presencia, cuestionando que las razones de la mayoría puedan resultar aplicables a otras Administraciones como la local y la autonómica, en las que el volumen financiero es inferior al del Estado, por lo que el retraso en los ingresos puede tener una trascendencia para los intereses generales de la entidad correspondiente ajena a los problemas de mera gestión tributaria que la sentencia contempla.

No ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección, en cuanto al régimen de la suspensión, respecto a las liquidaciones, después de la nueva Ley de lo Contencioso-Administrativo, en cuanto no ofrece ninguna referencia singularizada para la materia tributaria, guardando también silencio la nueva LeyGeneral Tributaria, sin duda, por su alcance. En cambio, el Pleno, en la sentencia de 7 de Marzo de 2005 , sí tuvo la oportunidad de clarificar el régimen de la suspensión cautelar en sede jurisdiccional de los actos sancionadores en materia tributaria, llegando, por mayoría, a mantener que no existían razones técnico jurídicas después de la Ley General Tributaria, ante lo que disponía el art. 233.1 y 8 de la Ley General Tributaria 58/2003 , para poder mantener el criterio de que la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de garantía acordada en la vía administrativa o económico-administrativa prolongaba, sin más, su efectividad en la vía económico-administrativa hasta la finalización de la misma, sino hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada, sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la Ley Jurisdiccional tanto de 1956 como en la 29/1998 , adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional.

Obviamente, si ello es así tratándose de sanciones, se impone idéntica solución, en cuanto a las liquidaciones tributarias, por lo que no basta con alegar y asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, debiendo estarse a los criterios que señala el art. 130 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO .- En el presente caso se solicitó la suspensión de la liquidación controvertida sin tan siquiera alegar que la ejecución podía hacer perder su finalidad legítima al recurso. Aludió la parte a la suspensión automática e incluso sin garantía, por tratarse de un Ayuntamiento, lo que no era suficiente en la vía judicial, ya que el presupuesto esencial de la suspensión cautelar está constituido por el periculum in mora, identificado con la necesidad de evitar que la dilación del proceso haga imposible o muy difícil la eficacia del eventual resultado procesal. Debe recordarse que la Ley actual, en su art. 130.1 , establece que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

En todo caso, y como razona acertadamente la Sala de instancia, ante los intereses en conflicto, debe prevalecer el autonómico sobre el municipal, porque estamos ante una tasa que debe satisfacer un Ayuntamiento que no ha asumido directamente la prestación del servicio de prevención de incendios, a que venía obligado, por lo que la suspensión produciría evidentes perjuicios para la Comunidad Autónoma, al tener que asumir el coste del servicio en tanto se sustancia el proceso, debiendo significarse que la propia Sala alude a sentencias desestimatorias de las pretensiones formuladas por otros Ayuntamientos, que, aunque no firmes, refuerzan, en principio, su posición».

CUARTO.- Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que este Tribunal en la reciente Sentencia de 20 de febrero de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 5110/2006 , formulado por el mismo Ayuntamiento ahora recurrente, aunque si bien en relación a la liquidación correspondiente al segundo semestre de 2001, ha desestimado el recurso al considerar que la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid creada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Madrid, resulta conforme a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; conclusión idéntica a la alcanzada en relación con la misma tasa en las Sentencias dictadas por esta Sección en la misma fecha en los recursos de casación núms. 3949/2006, 3966/2006, 4480/2006 y 4678/2006.

QUINTO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COSLADA contra el Auto de 11 de abril de 2008, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaído en la pieza separada de suspensión del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 624/2007, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos,mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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