STSJ Andalucía 2302/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:11653
Número de Recurso1444/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2302/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2302/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. Apelación nº 1444/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 24 de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación 1444/2012, interpuesto por Aquatlantic, S.L., representada por D. Juan García Sánchez-Biezma y defendida por Dª Raquel Moreno Rodríguez, contra el Auto dictado en fecha 25 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por Dª Laura Urbaneja Vidales y el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, representado y defendido por Dª Laura Herrero Orcajo, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de julio de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga dictó Auto en la Pieza separada 87.1/2011 por el que vino a acordar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado (desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio emitida por el Patronato de Recaudación Provincial de la Excma. Diputación Provincial de Málaga de fecha 25 de noviembre de 2010).

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Juan García Sánchez-Biezma, en nombre de Aquatlantic, S.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas. Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el once de junio de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado en fecha 25 de julio de 2012 en la Pieza separada 87 . 1/2011, por el que se acuerda cautelarmente la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado (desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio emitida por el Patronato de Recaudación Provincial de la Excma. Diputación Provincial de Málaga de fecha 25 de noviembre de 2010 por el impago de la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente por el Excmo. Ayuntamiento de Marbella en el expediente de disciplina urbanística 508/2007), condicionada a la garantía del abono del importe de la multa impuesta más la reclamada en esa fecha por intereses, recargos y costas.

El pronunciamiento estimatorio del Auto apelado descansa, resumidamente, en la consideración de que, habiendo objetivado desde hace tiempo el ordenamiento fiscal la producción de los perjuicios derivados de la ejecución del acto y procediendo conceder la suspensión siempre que, en el momento de presentar la reclamación, se garantice el pago de la deuda ( artículos 224 y 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y artículo 14 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales), no resulta dudoso que la ejecución de la providencia de apremio impugnada, por su cuantía (229.865,70 euros), habría de causar perjuicios a la recurrente, en tanto que, de acordarse la suspensión, los intereses generales quedan garantizados mediante la prestación de la oportuna fianza.

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación la representación procesal de Aquatlantic, S.L. aduciendo, en síntesis, que, habiendo quedado condicionada la medida cautelar a la constitución de garantía, no existe un interés público concreto que imponga la prestación de caución -por cuanto el interés de la Administración no implica necesariamente la ejecución de la sanción de manera inmediata y, por tanto, su recaudación, no siendo las sanciones cantidades presupuestadas ni debidas con anterioridad a su requerimiento por la Administración-, resultando contradictorio exigir garantía en vía jurisdiccional para conceder la suspensión cuando el propio legislador ha considerado conveniente la suspensión automática, sin garantía, de las actos sancionadores que sean objeto de recurso e infringiendo el Auto apelado los principios de presunción de inocencia, culpabilidad y responsabilidad, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, atendida la extremada dificultad que encuentran las empresas para la concesión de financiación como consecuencia de la crisis económica.

Segundo

La naturaleza de las cuestiones suscitadas en la presente alzada aconseja recordar la evolución operada en el instituto de la autotutela tributaria o ejecutividad de los actos de la Hacienda Pública puesto que, como ponen de manifiesto las SSTS 6 octubre 1998 y 28 enero y 3 abril 1999, es manifiesto que en el orden tributario se ha ido consolidando la doctrina de que, en la medida en que la Administración ha reconocido -y el legislador ha sancionado- que la inmediata ejecución del acto administrativo de gestión tributaria causa daños o perjuicios al contribuyente procede la suspensión de su ejecutividad cuando se asegure suficientemente el pago de la deuda tributaria, naturalmente salvo en los casos en que se demuestre la "grave perturbación de los intereses públicos" de accederse a tal suspensión, abonando el nacimiento de tal doctrina en el campo legislativo una serie muy precisa de disposiciones (así, entre otras, artículo 22.1 del Texto Articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, sobre Procedimiento Económico-Administrativo, aprobado por Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, artículos 81 y concordantes del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico Administrativas de 20 de agosto de 1981, artículo 74 del posterior Reglamento de 1 de marzo de 1996, artículo 30 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, reguladora de los derechos y garantías de los contribuyentes, artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, en materia de tributos locales, artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre y artículo 14.2.i) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales).

Sin embargo, la misma jurisprudencia aclara que la suspensión en vía jurisdiccional no se confunde con la que puede haberse obtenido en vía administrativa, pues no existe un derecho indiscriminado para obtener la suspensión simplemente por la prestación u ofrecimiento de caución, sino sólo por el reconocimiento implícito por la Administración de que la ejecución inmediata puede causar daños y perjuicios de difícil reparación y en tal sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS 10 abril 1999, 30 junio 2001 y 28 mayo 2009, de forma y manera que la suspensión acordada en vía administrativa no determina...

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