STSJ Galicia 3527/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:4442
Número de Recurso1590/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3527/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1590/2010 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, cinco de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001590 /2010 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Fidela en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000566 /2009 sentencia con fecha diez de Diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Da Fidela, con DNI núm: NUM000, nacida el 19/12/1972 figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001, siendo su profesión habitual la de Azafata de Vuelo./

SEGUNDO

Tramitado el correspondiente expediente administrativo la entidad gestora demandada en resolución de 22/04/2009, previo informe propuesta del EVI de fecha 01/04/2009, declarar a la demandante en grado de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de la correspondiente prestación del 100% de la base reguladora de 1263,75 euros/mes./ TERCERO.- La demandante presenta en la actualidad: diabetes mellitus tipo 1 diagnosticada a los 14 años, retinopatía diabética proliferativa bilateral, insuficiencia renal crónica estadio 4 secundaria a nefropatía diabética, creatina 2.78, filtrado glomerular 20 ml por min astenia, hipertensión arterial nefrógenica, hiperparatiroidismo secundario, probable neuropatía diabética, agudeza visual ojo derecho 0,12, ojo izquierdo movimiento de manos./ CUARTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda deducida por Fidela contra el INSS, debo declarar y declaro a la demandante en situación legal constitutiva de gran invalidez, por enfermedad común, con derecho al complemento en la cuantía correspondiente, condenando a la parte demandada a abonárselo con los efectos pertinentes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la declaración de GI, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando - vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

1.- La censura jurídica no puede admitirse, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 21/05/10 R. 2607/09, 14/05/10 R. 699/10, 11/05/10 R. 416/10, 04/05/10 R. 87/10, 27/04/10 R. 5653/09, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas (SSTC 232/1991, de 10/Diciembre; y 53/1996, de 26/Marzo; y STS 15/12/98 Ar. 439/99 ). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta (STS 9/03/95 Ar. 1758 ). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» (SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379 ), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración (STS 23/11/00 Ar. 10300 ). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso (SSTS 17/03/89 Ar. 1878; 27/11/91 Ar. 8421; y 09/04/92 Ar. 261 ), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional (STS 25/01/00 Ar. 1068 ). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.

  1. - En concreto, el artículo 137.6 LGSS define la Gran Invalidez por vía enunciativa y precisamente con referencia a la situación de quien tenga la necesidad de «asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos». Actos esenciales que la doctrina jurisprudencial ha caracterizado como «los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e...

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