STSJ Comunidad de Madrid 376/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2010:11130
Número de Recurso426/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución376/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00376/2010

PROC. SRA. RINCÓN MAYORAL

A DEL E.

PROC. SRA. MARTÍN ESPINOSA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 426/2005 y acumulado 951/2005.

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

S E N T E N C I A Nº 376/2010

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín.

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a once de junio de dos mil diez.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 426/05 y acumulado nº 951/05 interpuestos, respectivamente, por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, en nombre y representación del ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de marzo de 2005 que fija el justiprecio de la finca nº 28.001-660 del Proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo I. Subtramo II.", sita en el término municipal de Madrid-Vicálvaro, y por la Procuradora Sra. Martín Espinosa, en nombre y representación de la entidad Puerta de Vicálvaro Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 28 de abril de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la misma contra la Resolución de fecha 3 de marzo de 2005 antes citada. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del presente recurso es superior a 150.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos mediante respectivos escritos, habiéndose tramitado de manera acumulada.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en los correspondientes escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 10 de junio de 2010, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada valora en 80'58 #/m 2 el suelo expropiado, que considera como urbanizable programado incluido en el ámbito del UZP 2.03 "Desarrollo del Este- Los Ahijones", por el método residual dinámico, señalando como fecha de valoración el año 2001. Se expropian 10.136 m 2 .

La entidad beneficiaria valoró el suelo en fase administrativa en la cantidad de 24'66 #/m 2, fijando como justiprecio total por todos los conceptos la cantidad de 262.451'45 #. Utiliza para ello el método residual partiendo de los valores en venta que obtiene de "inmobiliarias o de diferentes fuentes que publican este tipo de datos. En el periódico El País de fecha 3 de marzo de 2000 en su Guía Inmobiliaria da un valor para la zona que nos ocupa, Vicálvaro, de 1.128,09 #/m 2, para vivienda libre". Considera como fecha de valoración el 15/12/1999 correspondiente al día siguiente a la ocupación de la finca.

En sede de demanda dicha entidad mantiene íntegramente esta valoración por ser incluso superior a la realizada en el informe pericial que aporta con dicho escrito procesal, que fija un justiprecio de 16,45 #/m 2 . Esta pericial toma como fecha de valoración la de septiembre de 1999 que corresponde al levantamiento del acta previa a la ocupación y utiliza el método residual dinámico (siguiendo la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de noviembre de 1994 ya que la Orden ECO/805/2003 "no había entrado en vigor") por cuanto a la fecha de valoración "los terrenos afectados figuran en el catastro de rústica", por lo que considera estamos en un caso de inexistencia de valores de la ponencia catastral. Parte para fijar el valor en venta "en base a datos de mercado contrastables o bien su valor máximo legal en el caso de las viviendas sujetas a algún régimen de protección". En concreto para el uso residencial libre acude a una fotocopia, de difícil visualización, del periódico El País de fecha 14 de abril de 2000. Para el uso de parque industrial se remite a un boletín de una consultora y otra página del mencionado periódico de fecha 24 de marzo de 2000 para ámbitos cercanos al reconocer la inexistencia de edificios de uso industrial en el entorno de los terrenos expropiados. Para los usos terciarios oficinas y resto terciario reconoce la dificultad de obtener testigos fiables y objetivos, por lo que adopta el criterio de utilizar el coeficiente de homogeneización establecido en la finca urbanística del sector, que en este caso resulta ser 1 (para terciario-oficinas) y 1,10 (para resto terciario) respecto al uso de vivienda libre.

Esta demanda presentada por ADIF pone de manifiesto lo que a su juicio son errores importantes en la resolución del Jurado Provincial que hace que pierda la presunción de acierto de la que goza, proponiendo que se fije el justiprecio conforme al criterio sentado en la pericial que aporta con su demanda y cuyas fuentes quedan reseñadas en el párrafo anterior. Los errores que se aducen son, en esencia, los siguientes: falta de motivación respecto de la fecha de valoración tomada en consideración, al no existir referencia alguna que permita determinar tal dato, manifestando que la fecha de valoración que toma en consideración dicha beneficiaria es septiembre de 1999 "en aplicación de la normativa relativa a la urgente ocupación, como no podía ser de otro modo"; atribución de un aprovechamiento patrimonializable homogéneo y extensible a todo el ámbito por igual equivalente al 0,36 m 2 /m 2 cuando existen previstos seis usos distintos cada uno de ellos con un aprovechamiento diferente; error en la determinación de los valores en venta partiendo de un valor de repercusión medio cuando, como queda dicho, el ámbito cuenta con usos distintos por lo que debe fijarse un precio distinto para cada uso; la resolución del Jurado no tiene en cuenta los gastos de construcción ni los gastos generales de promoción, comercialización y financieros; los gastos de urbanización que contempla están claramente infravalorados; el desarrollo temporal de la promoción y su incidencia en la imputación de ingresos y costes es también incorrecta al haber calculado un tiempo de transformación de sólo 6 años cuando la duración media de estos proyectos es de más del doble y, finalmente, el Jurado Provincial fija un tipo de actualización del 15% sin justificar ni aportar mayor explicación del sistema utilizado para llegar a tal conclusión, debiendo haberse fijado, a su juicio, en el 11,94%.

En el escrito de conclusiones la entidad beneficiaria, en síntesis, que la finca viene a...

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