ATS, 24 de Febrero de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:2411A
Número de Recurso5551/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de la entidad Puerta de Vicálvaro, S. C.M.V ., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 426/05, y acumulado nº 951/05, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de diciembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: 1ª) Con relación al motivo Primero, no citarse en el escrito de interposición el motivo del artículo 88 de la Ley jurisdiccional en que se funda la denuncia formulada, tal y como exige el artículo 92.1 LRJCA. 2ª ) Falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del motivo Segundo, invocado al amparo del artículo

88.1.c) de la Ley jurisdiccional, pues al socaire de la falta de motivación de la Sentencia recurrida sobre la desestimación que se efectúa mediante el fallo de las pruebas aportadas por la actora, se discute realmente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que, en aquellos casos, en que resulta admisible en casación, ha de formalizarse al amparo del artículo 88.1.d de la Ley jurisdiccional (artículo 93.2.d ) LJCA). 3ª) Defectuosa preparación, por no haber sido objeto de anuncio, del motivo Tercero, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denunciando la desestimación por parte de la Sala de instancia de la prueba pericial "Tercera.-Pericial" (artículo 93.2.a ) LJCA). 4ª) Con relación a los motivos Cuarto, Quinto y Sexto, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denunciado la infracción de diversas normas estatales y autonómica, y jurisprudencia del Alto Tribunal, no haberse justificado, en el escrito de preparación del mismo, que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia recurrida (artículos 86.4 y 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 3 de marzo de 2005, que fija el justiprecio de la finca nº 28.001-660 del Proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-ZaragozaBarcelona-Frontera Francesa. Tramo I. Subtramo II, sita en el término municipal de Madrid-Vicálvaro, y, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Puerta de Vicálvaro Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, contra la resolución de dicho Jurado Provincial, de fecha 28 de abril de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución del Jurado de 3 de marzo de 2005.

SEGUNDO

Examinaremos en primer término la causa de inadmisión apreciada con relación al motivo Primero al no citarse en el escrito de interposición el motivo del artículo 88 de la Ley jurisdiccional en que se funda la denuncia formulada, tal y como exige el artículo 92.1 LRJCA, limitándose la actora a reproducir parcialmente el escrito de preparación del recurso y a expresar el juicio de relevancia exigido por el artículo

86.4 de la Ley jurisdiccional, pero sin que se cite ningún apartado del artículo 88 de la citada Ley, y sin que la argumentación utilizada sea la propia del rigor formal que exige la interposición del recurso de casación.

Por lo expresado, y sin necesidad de mayores consideraciones, procede acordar la inadmisión del motivo Primero, por su manifiesta falta de fundamento, no tratándose realmente de motivo alguno de los incardinables en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, que por otro lado ni siquiera se cita (artículos 92.1 y

93.2 .d) LJCA), y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, al limitarse a reiterar el contenido de dicho motivo en el recurso, y aducir que la cita del artículo 86.4 de la Ley jurisdiccional equivale a la mención del artículo 88.1.d) de la referida Ley .

TERCERO

Analizamos seguidamente la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del motivo Segundo, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, pues al socaire de la falta de motivación de la Sentencia recurrida sobre la desestimación que se efectúa mediante el fallo de las pruebas aportadas por la actora, se discute realmente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que, en aquellos casos, en que resulta admisible en casación, ha de formalizarse al amparo del artículo 88.1.d de la Ley jurisdiccional.

Pues bien, el examen de dicho motivo revela que, a pesar de que la actora denuncia la falta de motivación y congruencia de la Sentencia recurrida en cuanto a la desestimación de las pruebas admitidas por la Sala de instancia, sin embargo la argumentación de dicho motivo gira sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que revela una patente falta de correspondencia entre dicha argumentación-denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA - al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico-, y el cauce procesal elegido -el artículo

88.1.c) de la propia Ley -, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 (Rec.2941/2002 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoracióntambién deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso en cuanto al motivo Segundo examinado, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente alega en apoyo de su pretensión de admisión del motivo, que la Sala mediante AATS, de 24 de noviembre de 2008, recurso nº 1664/08, y de 4 de junio de 2009, recurso nº 6306/08, ha admitido dichos recursos en los que también se invocaba como motivo de casación el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional denunciando las mismas infracciones que ahora se refieren en el motivo analizado del presente recurso. Además, aduce la actora que la propia Sala en STS, de 18 de octubre de 2002, recurso nº 5713/98 ha estimado uno de los motivos relativo a no haber tenido en cuenta la Sala de instancia la prueba pericial admitida.

Antes de dar cumplida respuesta a dichas alegaciones, hemos de resaltar el escaso rigor con que la representación procesal de la actora formula dicho escrito, pues la denuncia sobre la falta de motivación y congruencia de la Sentencia recurrida ha pasado a invocarla, de forma incorrecta, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley jurisdiccional, y porque además en el Solicito ha dejado de pedir la admisión del motivo Segundo del escrito impugnatorio. Dicho lo anterior, las alegaciones esgrimidas no obstan a la conclusión de inadmisión del motivo Segundo, pues en modo alguno combaten la carencia de fundamento de dicho motivo, ya que en cuanto a la primera alegación, dicha admisión a trámite por la Sección Primera de la Sala de los recursos tiene carácter provisional, como se ha señalado, entre otras, en Sentencias de 22 de junio, 2, 13 y 20 de julio de 2004, al expresar que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en Sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el artículo

95.1 de la Ley Jurisdiccional, y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de Sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003

, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Y, en relación a la segunda alegación, lo que no dice la actora es que la citada Sentencia de este Tribunal estima el motivo que, denunciando una valoración irregular de la prueba en la instancia, fue invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la extinta Ley de la Jurisdicción de 1956, hoy artículo 88.1.d) LJCA, y por tanto motivo correctamente formulado, y no como sucede en el presente recurso como ya ha quedado expresado con antelación, razón por la que dicha Sentencia no puede ser tenida en cuenta.

QUINTO

En cuanto a la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación, por no haber sido objeto de anuncio, del motivo Tercero, invocado al amparo el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, la actora denuncia la desestimación por parte de la Sala de instancia de la prueba pericial "Tercera.-Pericial" de las propuestas.

Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 8 de febrero de 1999, 24 de enero de 2000, 24 de septiembre de 2001 y 8 de julio de 2004 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales (artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010).

Pues bien, el recurrente ha incumplido la expresada prevención legal, pues resulta de forma notoria que el motivo Tercero fue defectuosamente preparado al no haber sido anunciado debidamente, pues la concreta denuncia efectuada en el recurso sobre la no admisión en el periodo de prueba de la instancia de determinada prueba pericial no aparece reflejada como tal en el escrito de preparación, haciéndose únicamente mención en el extremo 3º) de dicho escrito a "haber vulnerado la Sentencia recurrida no sólo "las formas esenciales del juicio por infracción del Artículo 14 de la Constitución Española produciendo indefensión para esta parte", sino también el contenido del Artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la Sentencia nº 376/2010 no contiene una motivación suficiente de la desestimación que se efectúa mediante el Fallo con respecto a las pruebas, documentales y pericial, aportadas por esta parte tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, especialmente de las pruebas documentales públicas consistentes en las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, contradictorias con la que era objeto de impugnación mediante el P.O 426/05".

En consecuencia, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al no haberse observado los requisitos a que la Ley condiciona la válida preparación del recurso de casación, razón por la que procede inadmitir el motivo Tercero del recurso. Sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la actora en las que se limita a reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito impugnatorio, aduciendo que dicho motivo ha sido objeto de anuncio en el escrito de preparación del recurso, y mezclando alegaciones relativas a la falta de motivación y congruencia de la Sentencia recurrida en cuanto a las pruebas examinadas por la Sala, así como la indefensión sufrida por la desestimación de determinado medio de prueba. SEXTO .- Finalmente examinaremos la causa de inadmisión por defectuosa preparación -ausencia del exigible juicio de relevancia- con relación a los motivos Cuarto, Quinto y Sexto, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denunciado la infracción de diversas normas estatales y autonómica, y jurisprudencia del Alto Tribunal que cita.

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEPTIMO

El escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues de la detenida lectura de los extremos 4º) y 5º ) del escrito de preparación, si bien se citan diversas normas estatales y autonómica, así como también jurisprudencia del Alto Tribunal sobre las infracciones que se denuncian, sin embargo no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica, que la infracción de las normas de Derecho estatal y autonómica, así como de la jurisprudencia de esta Sala citadas haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que los motivos Cuarto, Quinto y Sexto deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo

93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparados.

OCTAVO

En cuanto a la conclusión de inadmisión de los motivos Cuarto, Quinto y Sexto no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que ahora sí incluyen el exigible juicio de relevancia, pues, por un lado, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros, Autos de 2 de julio de 2001 o de 14 de abril de 2005), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Las consideraciones anteriores también son aplicables respecto de la jurisprudencia anunciada en el escrito de preparación como infringida.

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

En cuanto a la solicitud de subsanación instada de los defectos apreciados por la Sala, hemos de expresar que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, conforme al artículo 138 de la misma Ley Jurisdiccional, admite la posibilidad de subsanación.

Por último, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000, así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992 -, precedente de aquéllos.

NOVENO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Puerta de Vicálvaro, S. C.M.V ., contra la Sentencia de 11 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 426/05, y acumulado nº 951/05 ; que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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