STS, 18 de Octubre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:6833
Número de Recurso5713/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5713 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Luis Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha once de marzo de 1998, en su pleito núm. 355/1996. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE MURCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Francisco contra el acuerdo del Jurado de Expropiación, de 4 de diciembre de 1995 (expediente 108/95), que queda confirmado por ser conforme a derecho, sin imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal don Luis Francisco presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Murcia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 6 de mayo de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por parte de ambos recurridos se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se preparó ante la Sala de instancia en 7 de abril de 1998 y se presentó a registro ante este Tribunal Supremo de España en 11 de mayo de 1998, en cuya Sala 3ª se ha tramitado con el número 5713/1998, don Luis Francisco , que actúa representado por procurador dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Murcia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 355/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación, impugnaba el acuerdo del Jurado provincial de expropiación de Murcia, de 4 de diciembre de 1995, sobre justiprecio de terrenos afectados por la ejecución del vial de conexión de la carretera de Alicante (Carretera N-340) con la de DIRECCION000 (la 2F).

El demandante pretendía la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento del derecho a percibir como justiprecio la cantidad de cincuenta y un millones, novecientas sesenta y dos mil, novecientos setenta y una pesetas (51.962.971 ptas). fijada en su hoja de aprecio, a la que se adjuntaba el preceptivo informe que, para el caso, había sido emitido por arquitecto.

La sentencia impugnada dice en su parte dispositiva lo siguiente:«Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Luis Francisco contra el acuerdo del Jurado de Expropiación, de 4 de diciembre de 1995 (expediente 108/95), que queda confirmado por ser conforme a derecho, sin imposición de costas».

SEGUNDO

A. Ha comparecido ante nuestra Sala, formalizando recurso de casación contra la citada sentencia, don Luis Francisco , que invoca -siempre al amparo del artículo 94.1. 4º LJ- tres motivos de casación:

  1. Al amparo del artículo 95.1.3º, LJ, por haber dejado imprejuzgada la cuestión principal del proceso que es la del método que debe ser utilizado en este caso para valorar los terrenos, con lo que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva.

  2. Al amparo del artículo 95.1.4º, LJ, porque la sentencia impugnada ha aplicado valores fiscales en vez del método de repercusión, siendo así que no eran esos valores los que había que aplicar, sino los resultantes de aplicar el método de repercusión, tal como expresamente prevé el artículo 53, TRLS.

  3. Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por haber otorgado, sin más, presunción de veracidad al acuerdo del Jurado, sin tener en cuenta que esa presunción -que es de creación jurisprudencial- sólo juega cuando ese acuerdo ha sido contrastado con las restantes pruebas obrantes del proceso, pues el principio de valoración conjunta de la prueba prima sobre aquella presunción, sin que sea preceptivo ni indispensable el que para destruirla haya que practicarse en autos una pericial con la intervención de perito designado por la Sala.

B.- Como recurridos han comparecido la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Murcia que, cuando a tal efecto fueron requeridos, formularon sus respectivas alegaciones de oposición.

TERCERO

A. El primer motivo ha de ser estimado porque, efectivamente, la parte recurrente planteó desde el primer momento -queremos decir, desde que formuló su hoja de aprecio y, por supuesto también en su demanda- el problema de la metodología que había que aplicar para fijar el valor de los terrenos y que, a su entender, es la residual por venir exigido así por el artículo 53, TRLS de 1992.

La Sala de instancia, sin embargo, y después de incorporar un fundamento segundo prefabricado en el que describe la tan conocida doctrina jurisprudencial de la presunción de veracidad de los acuerdos de los Jurados de expropiación por tener una composición predeterminada en la ley y configurada de manera que quedan representados los distintos intereses en juego y garantizada la imparcialidad de los integrantes, se limita a decir en su fundamento tercero lo siguiente: «Tercero.- La aplicación de los criterios anteriormente expuestos lleva a la Sala a la desestimación del recurso, en atención a no haberse practicado la prueba pericial que, por reunir los caracteres de objetividad e imparcialidad resultantes de las garantías contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, podía desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación. La recurrente, aparte de la documental tendente a probar la fecha de aprobación de la Ponencia de valores del suelo expropiado, sólo ha propuesto y practicado la testifical para adverar el informe pericial aportado por la expropiada con su hoja de aprecio en vía administrativa. Ahora bien, es reiteradísima la jurisprudencia que niega carácter de prueba pericial y eficacia para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado los informes periciales acompañados a la Hoja de Aprecio por su carácter unilateral, no reuniendo por ello, las garantías de imparcialidad y contradicción necesarias para concederles relevancia probatoria (SSTS de 13 de noviembre de 1995, 26 de marzo de 1994, 16 de octubre de 1993, 3 de mayo de 1994, etc. ). En consecuencia, ha de prevalecer el justiprecio recurrido basado en valores catastratales actualizados. No cabe, finalmente, tachar al acto recurrido de inmotivado al exponerse en el mismo los criterios que han servido de base para la adopción del mismo».

Y no hay más, porque el cuarto y último fundamento se ocupa del problema de las costas.

Así las cosas, es patente que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva y ya, sin más y por este motivo, debe ser anulada y así lo declaramos.

Debemos, sin embargo, dar respuesta también a los otros dos motivos que plantea la parte recurrente. Es lo que hacemos de seguido.

  1. El segundo motivo no es sino el mismo primero, visto por su envés. Mientras la no aplicación del método residual era vista en el primero como una infracción procesal al no haberse dado respuesta expresa a la demanda de que se declare la existencia de incongruencia omisiva, ahora se plantea el mismo problema pero contemplándolo como directa inaplicación del artículo 53, número 4, del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, que expresamente dice esto: «4. En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores señalados en los números anteriores, o de inaplicabilidad de los mismos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión del suelo obtenidos por el método residual, conforme a lo dispuesto en la normativa técnica de valoración catastral».

    Así las cosas, este motivo debe ser también estimado y así lo declaramos.

  2. Asimismo debemos estimar el motivo tercero. Porque la doctrina que, con pretendido apoyo jurisprudencial, ha aplicado la Sala de instancia no es correcta.

    No puede sostenerse, en efecto, que el expropiado tenga que solicitar prueba pericial, en sentido verdadero y propio, esto es con intervención de perito designado por la Sala. Esto no lo exige la Ley, y desde luego el que no haya sido solicitada no exime a la Sala de su deber de proceder a una valoración conjunta de la prueba. Una cosa es ese plus de veracidad y acierto que, por la presumible garantía de imparcialidad que deriva de su composición, deba reconocerse a los acuerdos de los llamados Jurados de expropiación, y otra cosa es que el informe que preceptivamente ha de acompañar el interesado avalando su hoja de aprecio no sirva para nada -y a esto conduce, de hecho, la doctrina de la Sala de instancia-. No es ya que el sentido común rechaza esa consecuencia extrema, es que la doctrina que construye y aplica la Sala de instancia choca frontalmente con el principio o regla de valoración conjunta de la prueba, principio que impone al juez el deber de valorar la existente en las actuaciones, lo que es tanto como decir que no puede marginar, sin más, ninguna de ellas, mucho menos cuando se trata de la hoja de aprecio del expropiado, que, puesto que la ley la prevé diciendo además que debe ir acompañada del correspondiente informe, para algo ha de servir cuando el expropiado la aporta, que es lo usual y lo que aquí ha ocurrido. Todo ello, por supuesto sin merma de la libertad estimativa del Tribunal.

    Y como esto es lo que ha hecho la Sala de instancia, este tercer motivo debe ser también estimado y así lo declaramos.

CUARTO

Anulada, como aquí lo ha sido, la sentencia impugnada, por haber sido estimado el recurso de casación del expropiado, tenemos que dictar sentencia sustitutoria de la impugnada, en aplicación de lo que previene el artículo 102.1.3º LJ, que es la aplicable al caso, por haberse preparado e interpuesto el recurso con anterioridad a la vigente Ley 29/98, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  1. Al proceder así debemos empezar haciendo una serie de consideraciones previas. Son éstas:

    1. Según resulta del oficio que el Servicio de Gestión urbanística dirigió al expropiado requiriéndole para que presentara hoja de aprecio, oficio cuyo registro de salida lleva fecha de 4 de octubre de 1994 -el Consejo de Gobierno de la Comunidad autónoma de Murcia acordó la aprobación del decreto 58/1994 por el que se declaró de urgente ocupación de los bienes necesarios para la ejecución del vial de conexión que ha dado origen a este pleito. Y la declaración de necesidad de ocupación fue aprobada por acuerdo plenario de 30 de marzo de 1994.

      Esto quiere decir que la legislación del Suelo aplicable es, efectivamente, la de 1990-92, pero teniendo en cuenta la incidencia sobre la norma de la sentencia del Tribunal constitucional 61/1997, de 20 de marzo

      Entre los preceptos que están vigentes del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que, a su vez, reproducen los de la aludida Ley de Valoraciones 8/1990, de 25 de julio, se encuentran los incluidos en el capítulo II de su Título II, concretamente los dedicados a la valoración de los terrenos, en los que, como ya dijimos, se distingue el valor inicial del urbanístico, estableciéndose en el artículo 48.4 que la valoración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto de los que se hubiera completado su ordenación urbanística, como en este caso se hizo " a posteriori" con la aludida modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, se hará de conformidad con su valor urbanístico, el cual, según establece el artículo 50.1 del propio Texto Refundido, se determinará en función del conjunto de derechos y facultades de este carácter que, en el momento de practicarse la valoración, se hubieran adquirido, para seguidamente fijar los incrementos que el valor inicial experimenta según el propietario coopera en el proceso urbanizador, hasta disponer, en su artículo 53, que una vez adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico, el valor urbanístico de los terrenos se determinará por aplicación a dicho aprovechamiento del valor básico de repercusión en el polígono, corregido en función de su situación concreta dentro del mismo, para continuar con las reglas de valoración del suelo cuando el propietario ha adquirido el derecho a edificar y el derecho a la edificación.

      En definitiva, el Texto Refundido se atiene en cuanto a los criterios para la valoración de los terrenos al cumplimiento por los propietarios de sus deberes urbanísticos, que comporta la necesaria adquisición de derechos y facultades por colaborar en el proceso urbanizador.

      Ahora bien, cuando el propietario del suelo resulta privado de la facultad de cooperar al proceso urbanizador por ser expropiado de su terreno en virtud de una actuación ejecutada por el sistema de expropiación, no obstante haberse llevado a cabo la expropiación del suelo con anterioridad a la ordenación urbanística del mismo, es evidente que se erradican ab initio sus derechos y facultades urbanísticas, que le permitirían obtener los valores del suelo contemplados en los referidos preceptos contenidos en los artículos 51 a 56 del Texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992.

      De aquí que el propio Texto Refundido regule expresamente la valoración de los terrenos a obtener por expropiación en el capítulo III del mismo Título II, en el que su artículo 58 contiene una regla general, también vigente una vez pronunciada la referida sentencia 61/97, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, según la cual « la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo».

      En armonía con la necesidad de establecer reglas específicas o singulares para valorar los terrenos a obtener por el sistema de expropiación dentro de una unidad de ejecución, el artículo 173 del mismo Texto Refundido, tampoco anulado por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, dispone que el justiprecio expropiatorio de los terrenos se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido por los artículos 59 y 60 sin deducción alguna.

      Estos dos preceptos están incluidos, junto con el referido artículo 58, en el capítulo III del Título II, dedicado a la valoración de los terrenos a obtener por expropiación, y a ellos se remite precisamente la regla general contenida en este último artículo.

      El problema se plantea porque los artículos 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, han sido anulados por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, lo que ha generado un vacío en el sistema configurado por éste, que nos obliga a colmarlo, acudiendo necesariamente a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992.

      Es cierto que las razones por las que en esa sentencia se anularon los artículo 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron de carácter competencial por cuanto el artículo 148.1.3ª de la Constitución establece la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo por las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la constitución de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado conforme al artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), el sistema para la fijación del justiprecio de la Ley de Valoraciones 8/1990 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al venir referido a los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con remisión, por consiguiente, a lo establecido por el artículo 32 del propio Texto Refundido, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo, reservada a las Comunidades Autónomas, razón por la que los mencionados artículos 59 a 61 del indicado Texto Refundido de 1992 fueron anulados, al igual que aquél, por la indicada Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional.

      No existe, sin embargo, una contradicción entre el método de valoración contemplado en esos preceptos anulados y el previsto en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que, sin entrar a examinar si después de la entrada en vigor del nuevo sistema de valoraciones del suelo rige o no lo dispuesto en el artículo 105.1 de dicho Texto por cuanto en este caso no se ha acreditado que concurran los dos requisitos previstos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística que lo desarrolla, el cálculo del valor urbanístico y, por consiguiente, del justiprecio de los terrenos expropiados en el nuevo y en el antiguo Texto Refundido es equivalente, pues mientras en el de 1992 se hace con referencia a un porcentaje determinado del aprovechamiento tipo del área de reparto o del Plan General (75 por ciento en suelo urbano y 50 por ciento en suelo urbanizable programado), en el de 1976 se lleva a cabo con referencia al aprovechamiento una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, de cuya operación, en definitiva, han de resultar valores análogos a los que se obtendrían si fuese aplicable el sistema establecido por aquellos preceptos anulados del Texto Refundido de 1992.

      Establecido lo que antecede, es claro que la sentencia sustitutoria que aquí tenemos que dictar puede y debe apoyarse en la misma fundamentación que utiliza la impugnada para justipreciar los bienes, dado que dicha sentencia aplicó la Ley de 1976, cuyos preceptos, según acabamos de citar, son los aplicables por haber sido declarados inconstitucionales los correspondientes del Decreto-legislativo 1/1992, de 26 de junio.

    2. Asimismo debemos tener presente que -y estos datos figuran únicamente en el informe del arquitecto que acompaña a la hoja de aprecio del expropiado, y nadie ha cuestionado ni su certeza ni su veracidad- la finca expropiada tiene una superficie de 1252,50 m2 y que los terrenos afectados se encuentran clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana de Murcia como zona 10 B, estando incluidos como sistemas generales dentro de otros calificados como Zona 4a.

      Los parámetros de edificación son los siguientes.

      Zona 10.b.- Protección de Cauces y Comunicaciones. Zona 4a. Industrial compacta, definida como "suelo urbano en gran parte edificado con construcciones y almacenes con elevados porcentajes de ocupación de parcela". Ocupación en planta: Se admitirá la total ocupación del solar. Altura: Será libre, sujeta a las necesidades de la propia industria. Edificabilidad: El máximo aprovechamiento no rebasará 4 m3/m2 de parcela neta. Uso: Se admitirán todas las industrias, sin limitación de superficie ni potencia, con excepción de las peligrosas.

    3. Debemos decir igualmente que este informe fue adverado ante la Sala y que a la diligencia comparecieron los letrados de una y otra parte, sin que formularan objeción ni solicitaran aclaración de ningún tipo (cfr. folio 75 de los autos).

  2. Teniendo todo ello presente, y aplicando el método residual -que es el aplicado por el perito de parte, cuyo informe analizado por nuestra Sala revela la correcta aplicación del citado método, salvo un error aritmético que debemos corregir, como así lo hemos hecho, podemos obtener el valor de los terrenos, según ahora se verá.

    Para el valor de las edificaciones nos atenemos también a lo establecido por perito de parte, pues -a diferencia de lo que hace el Jurado-, el perito de parte razona el porqué de las operaciones que lleva a cabo.

    En cambio, para las plantaciones consideramos preferible ajustarnos al acuerdo del Jurado, dado que, ese órgano colegiado está en mejores condiciones para hacer esa valoración que un arquitecto.

    En cualquier caso, importa decir que los cálculos del Jurado en relación con las edificaciones y las plantaciones son muy aproximados.

    1. Valoración de los terrenos. Aplicación del método residual.

      De acuerdo con el método residual que es el que hay que aplicar, se ha asignado un valor de renta o de mercado (Vm) a la edificación, valor que el perito de parte ha obtenido en función de tanteos sobre el mercado de la zona. A este valor se le deducen sucesivamente los costos de construcción, gastos varios, beneficios y urbanización que se generaría en la promoción inmobiliaria. Vm= Vs+Cc+Bp+G.

      Siendo Vm= Valor de mercado conocido; Cc=Costo de la construcción, (según módulos oficiales del Colegio de Arquitectos, que son los que el perito aplica); Bp= Beneficio del promotor; G= Gastos: financiación, gastos generales, administración honorarios, tasas, etc.

      Los beneficios y gastos totales se engloban en un factor común que denominará "Coeficiente de mercado K" y que atendiendo a las circunstancias del mercado y la ubicación el perito de parte ha estimado en 1,4. Con ello la formula se concreta en: Vm= (Vs+Cc)= (Vs+Cc) 1,4. Valor de mercado= (valor suelo + coste de construcción) 1,4. De donde resulta que, Vs= Vm/1,4 - Cc.

      A la vista de los sondeos realizados, el perito establece un precio de venta por m2 promediando nave y dependencias de 85.000 ptas/m2, teniendo en cuenta su proximidad al casco urbano de Murcia, fácil accesibilidad y la circunstancia de ser primera línea de fachada a la carretera de Alicante. El costo según módulos de Colegio de Arquitectos puede estimarse en 22.000 pts/m2.

      Sustituyendo estos parámetros se obtiene un valor de repercusión por m2 de 38.714. ptas/m2 del que hay que descontar el costo de urbanización, estimando en 4.500 ptas/m2 edificable, con lo que resulta un valor urbanístico de 34.514. Aplicando sobre el total de la superficie 1.252,50 m2 resulta un valor urbanístico de 42.853.035 ptas.

    2. Valoración de las edificaciones.

      La expropiación afecta a la vivienda, con una antigüedad de unos 11 años desde que se renovó totalmente, estando en buen estado de conservación. El precio de construcción de una edificación nueva de semejantes características y tipología puede estimarse 62.206 ptas/m2.

      Dada su antigüedad, referida a la remodelación completa que se hizo 11 años antes y el estado de conservación, el perito de parte aplica una depreciación de un 11%, que nuestra Sala considera razonable en el caso que nos ocupa, con lo que el precio por m2. es 55.363 ptas/m2.

      En consecuencia, el valor de la vivienda es éste: 208,68 m2 x 55.363 ptas/m2 =11.553.150 ptas.

      El precio de construcción de la planta baja por m2 es de 21.742 ptas/m2 depreciada en la misma proporción anterior, resulta 19.350 ptas/m2.

      El valor de planta baja garaje y dependencias es de 207,92 m2 x 19.350 ptas/m2 = 4.023.252 ptas.

      Por donde resulta que el valor estimado de la edificación afectada = 15.576.402 ptas.

    3. Valor de las plantaciones. Como hemos dicho, en este punto aceptamos el valor que asigna el Jurado, o sea:

      2 palmeras x 40.000 ptas/und. = 80.000 ptas.

      1 pino x 25.000 ptas/und. = 25.000 ptas.

      17 frutales adultos x 10.000 ptas/unid =170.000 ptas.

      11 frutales pequeños o medianos x 5.000 und= 55.000 ptas.

      Jardinería variada= 25.000 ptas.

      C.- En consecuencia, el total justiprecio de los terrenos, edificaciones y plantaciones lo fijamos así:

      Terrenos: 32.139.976,25

      Edificaciones: 15.576.402

      Plantaciones: 355.000

      Total: 48. 071 378,25

      5% afección 2.403.568,91

      TOTAL (s.e.u.o) 50.474.947,16 ptas.

      De este justiprecio se descontará la cantidad que, en su caso, haya percibido la parte recurrente.

      Los intereses legales se devengarán según lo prevenido en el artículo 56 y 52, número 8º de la LEF.

      Deberá tenerse asimismo en cuenta lo regulado en el artículo 106 de la nueva Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa para el caso de demora en el pago cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, precepto que es aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 4º de dicha Ley.

QUINTO

Queda por resolver el problema de las costas. A tal efecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10.2 LJ, debemos declarar lo siguiente: a) En cuanto a las costas de la instancia, al no apreciarse ni temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las mismas; b) En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las causadas a su instancia.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por don Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en Murcia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 355/1996, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

  1. En cuanto a las costas del recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Segundo

En el proceso contencioso-administrativo 355/1996, seguido ante la Sala de instancia y del que trae causa, el presente de casación, dictamos sentencia sustitutoria cuya parte dispositiva dice así: «Primero.- Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 355/1996, interpuesto ante esta sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo, de este Tribunal Superior de justicia, por don Luis Francisco , contra el Acuerdo del Jurado provincial de expropiación forzosa de Murcia, de 4 de diciembre de 1995, que fijó en 27.109.832 ptas. el justiprecio de la parcela nº NUM000 , del proyecto de expropiación para apertura de un vial de conexión de la carretera N-340 (carretera de Alicante) y la NUM000 (carretera de DIRECCION000 ), acuerdo que anulamos por ser contrario a derecho. Segundo.- En su lugar declaramos que debemos reconocer y reconocemos el derecho del expropiado a que por la Administración expropiante, Ayuntamiento de Murcia, se le abone la cantidad de 50.474.947,16 ptas. (cincuenta millones, cuatrocientas setenta y cuatro mil, novecientas cuarenta y siete pesetas, con dieciséis céntimos) equivalentes a 303.360,54 euros, (trescientos tres mil, trescientos sesenta euros con cincuenta y cuatro céntimos). Tercero.- Sobre dicha cantidad se girará el interés legal correspondiente de conformidad con lo que queda dicho en el fundamento 4º, letra C de esta nuestra sentencia. Cuarto.- No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas en esta instancia.»

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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