STSJ Comunidad de Madrid 937/2010, 14 de Julio de 2010

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2010:10726
Número de Recurso862/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución937/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00937/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 937

RECURSO NÚM. 862-2008

PROCURADOR D. MANUEL ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 14 de Julio de 2010

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 862/2008, interpuesto por D. Celestino representado por el Procurador D. Manuel Alvarez Buylla Ballesteros, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 10 de abril de 2008 en la reclamación NUM000, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. MANUEL ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la SALA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 10 de abril de 2008 en la reclamación NUM000 presentada contra Acuerdo de la Administración de María de Molina de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se practica liquidación provisional en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, por importe de 1588,33 # y contra acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación por infracción tributaria leve por importe de 772,70 #.

La parte actora sostiene en la demanda que no es posible, tal como hizo el TEAR en su resolución, entender que resulte aplicable a este caso, lo resuelto por dicho Tribunal en relación a la esposa del actor respecto de otro tributo como es el IVA y que resulta procedente la aplicación de la reducción de 50%, practicada en su autoliquidación individual del IRPF 2005, derivada de los rendimientos del capital inmobiliario procedentes del alquiler de una vivienda situada en la C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002, apartamento NUM003, de Madrid, propiedad de su esposa Dª Cecilia . Mantiene el actor que el contrato de arrendamiento de la vivienda deja bien claro que se trató del arrendamiento de una vivienda con destino a constituir el hogar del arrendatario ya eso es a lo que hay que estar a efectos de la reducción pretendida. Respecto a la sanción alega la falta de concurrencia en este caso tanto del elemento objetivo como del subjetivo de la infracción tributaria que se le imputa.

La defensa de la Administración General del Estado, al contestar a la demanda, mantiene en relación a la liquidación los mismos argumentos que se reflejan en la resolución impugnada del TEAR, es decir, que lo arrendado no puede ser considerado como una vivienda ya que se arrendó para ser cedido a un tercero, puesto que la vivienda fue arrendada para ser ocupada por uno de los empleados del arrendatario. De ahí que no pueda aplicarse la reducción prevista en el art. 21 de la Ley del Impuesto .

SEGUNDO

El contrato de arrendamiento celebrado entre la esposa del actor y la entidad LICO LEASING S. A. señala en su cláusula 5ª que el arrendamiento estaba destinado a que la vivienda sirviese como hogar del arrendatario no pudiendo éste cederla o subarrendarla.

En la resolución de TEAR aquí impugnada se hace referencia a otra Resolución de ese Tribunal de 6 de septiembre de 2005 en la que se refiere a un arrendamiento de una vivienda propiedad de la esposa del recurrente que estaba destinada a ser ocupada por un empleado del arrendatario, sin que se identifique expresamente de qué vivienda se trata, aunque el actor parece aceptar en la demanda que se trata de la misma objeto de este litigio, si bien con lo que no está de acuerdo es con que apliquen al IRPF los criterios sostenidos por el TEAR en relación un tributo diferente como el IVA.

En todo caso, lo que es cierto es que no consta expresamente en este recurso el destino final dado a la vivienda, ya que, con independencia de que la resolución del TEAR de 6 de septiembre de 2005 se refiere a otro tributo diferente, como es el IVA, lo cierto es que no está acreditado si dicha resolución devino firme y lo único que está probado en este recurso es que existió un contrato de arrendamiento respecto de la vivienda objeto del litigio concertado con una entidad denominada LICO LEASING S. A. y por mucho que en la cláusula 5ª del contrato se especifique que la vivienda se arrendaba para destinarla a hogar comprometiéndose el arrendatario a no cederla o subarrendarla, lo cierto es que es evidente que el arrendamiento de una vivienda a una entidad o persona jurídica estaría fuera de lo regulado en los artículos 2 y 3. 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos .

En efecto el art. 3 de la Ley 29/1994 señala:

Artículo 3 . Arrendamiento para uso distinto del de vivienda

  1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior.

  2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren.

Por su parte, el art. 21. 2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina:

"2. En los supuestos de...

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