STSJ Galicia 576/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
ECLIES:TSJGAL:2015:9883
Número de Recurso15235/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución576/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00576/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000541

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015235 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Baldomero

LETRADO ANTONIO JOSE ABELAIRA ARRIANDIAGA

PROCURADOR D./Dª. GONZALO LOUSA GAYOSO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RELATOR: D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

NO NOME DE EL-REI

A Sección 004 da Sala do Contencioso-Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia pronunciou a

SENTENZA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ E DIAZ CASTROVERDE-PTE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, vinte e un de decembro dous mil quince.

No recurso contencioso-administrativo que, co número 15235/2015, pende de resolución ante esta Sala, presentado por Dº Baldomero, representado polo procurador Dº Lousa Gayoso, dirixido polo letrado Dº.Abelaira Arriandiaga, contra o acordo de 30.01.2015 do TEAR. É parte a Administración demandada o TEAR, representado polo letrado do Estado.

É relator o Ilmo. Sr. D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA. ANTECEDENTES DE FEITO

PRIMEIRO

Admitiuse a trámite o recurso, e practicáronse as dilixencias oportunas, presentado o recorrente a súa demanda, na que solicitou que se acollera integramente o recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado á parte demandada, solicitouse a desestimación do recurso, de conformidade cos feitos e fundamentos de dereito consignados na contestación da demanda.

TERCEIRO

Recibíndose o asunto a proba e declarado concluso o debate escrito, quedaron as actuacións sobre a mesa para resolver.

CUARTO

Na sustanciación do recurso observáronse as prescricións legais, sendo a súa contía

2.522,81 EUROS.

FUNDAMENTOS XURIDICOS

PRIMEIRO

O acto que se recorre é o acordo de 30.01.2015 do TEAR que rexeita a reclamación económico administrativa contra a liquidación do IRPF ano 2009/10: entre outras cousas non lle admite a rebaixa no cálculo dos rendementos netos derivados do aluguer da vivenda cotian dado que a arrendataria é a sociedade R.S.Ingeneiría SL.

O recorrente alega que, se ben o contrato asínase con RS Ingeniería SL no mesmo figura que é para destinalo coma vivenda cotián do empregado D. Fernando e que o art. 23.2 LIRPF o que esixe é que se destine a vivenda, coma recoñece a xurisprudenza de varios TSX.

SEGUNDO

Coma indica o recorrente, na sentenza 300/2015 resolvemos un suposto idéntico entre as mesmas partes e dixemos:

La liquidación practicada lo ha sido en base a lo siguiente:

"- No procede la reducción por arrendamiento de vivienda en relación al inmueble con no de referencia NUM000, ya que no constituye la vivienda del arrendatario (R.S. Ingenieria SL), con independencia de la posterior utilización de la vivienda por parte de la empresa como vivienda habitual de uno de sus empleados. A efectos exclusivos del IRPF, debe entenderse como un arrendamiento distinto del de vivienda. (Consulta Vinculante V0063-11). La sentencia Del tribunal Superior de Justicia no tiene carácter vinculante, por lo que se mantiene el criterio establecido por la Dirección General de Tributos indicado.

-La reducción practicada sobre los rendimientos netos del capital inmobiliario es incorrecta, de acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto y el artículo 16 del Reglamento del Impuesto .

-Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

-Procede ajustar los gastos a las facturas aportadas en el requerimiento por importe de 880,00 euros. Se elimina una factura de fecha 31-10-2010, por importe de 120,00 por ser posterior a la fecha de cese de la actividad, el 7-06-2010 ".

Como ya se dice en el acuerdo del TEAR la discrepancia que muestra el actor frente a la liquidación recurrida, se centra en que no se ha admitido la reducción del 50% por arrendamiento de vivienda en relación al inmueble con número de referencia NUM000, y en que no se ha admitido como gasto la factura de fecha 31-10-2010, por importe de 120,00 €, en concepto de "servicios de asesoría-contable actividad profesional en estimación directa simplificada".

SEGUNDO

Comenzando por el estudio de la primera cuestión sometida a debate en esta litis, alega el actor en su escrito de demanda que cumple los requisitos que dan lugar a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto al establecer que " En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 50% ", siendo así que en el presente caso aunque el arrendatario de la vivienda litigiosa sea una persona jurídica, se destinó a arrendamiento de vivienda, determinándose en el contrato la persona que había de habitarla. El único requisito que exige la Ley para aplicar la reducción del 50 % del rendimiento obtenido en concepto de alquiler es su destino a vivienda sin que la Administración tributaria pueda imponer requisitos distintos a los que resultan de la propia Ley.

Cita el actor en su defensa sentencias del TSJ de Madrid de 5 de julio de 2011, y de Cataluña de 11 de mayo de 2011 y 17 de julio de 2012 . Por su parte la Administración tributaria, aún admitiendo -pues no lo niega- el destino del inmueble litigioso a uso de vivienda por un particular (en concreto por Don Fernando administrador de la sociedad arrendataria), rechaza en cambio la aplicación de la reducción del 50% en base al único dato de que quien figura en el contrato como arrendataria es una persona jurídica, que por tanto no podría destinar el inmueble a vivienda.

Expuestas las posturas de ambas partes esta Sala se muestra conforme y comparte el criterio que se recoge en las sentencias que cita el actor en su escrito de demanda, favorables a su tesis. Y es que si bien es verdad que este criterio contradice el adoptado por la Dirección General de Tributos, la norma (en este caso la norma tributaria artículo 23 de la LIRPF ) debe ser interpretada conforme a su espíritu y finalidad, que no es sino estimular y favorecer el alquiler con destino a vivienda, sin que importe tanto la condición de la persona que firma el contrato como arrendataria.

La Dirección de Tributos en consultas como la que cita la Administración tributaria, y otras entre las que podemos destacar, por ser más reciente, la conducta...

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