STSJ Galicia 300/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2015:4133
Número de Recurso15500/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución300/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00300/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0001228

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015500 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Justino

LETRADO ANTONIO JOSE ABELAIRA ARRIANDIAGA

PROCURADOR D./Dª. GONZALO LOUSA GAYOSO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, tres de junio de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15500/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Justino, representado por el procurador D. GONZALO LOUSA GAYOSO, dirigido por el letrado D. ANTONIO JOSE ABELAIRA ARRIANDIAGA, contra ACUERDO TEAR DE GALICIA DE 30/05/2014 SOBRE IRPF,EJERCICIO 2010. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL

ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.611,37 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Justino impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 30 de mayo de 2014 que acuerda desestimar la reclamación económicoadministrativa número NUM000, promovida contra el acuerdo de la Administración de A Coruña de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, de la que resultaron a ingresar 1.611,37 #.

La liquidación practicada lo ha sido en base a lo siguiente:

"- No procede la reducción por arrendamiento de vivienda en relación al inmueble con no de referencia NUM001, ya que no constituye la vivienda del arrendatario (R.S. Ingenieria SL), con independencia de la posterior utilización de la vivienda por parte de la empresa como vivienda habitual de uno de sus empleados. A efectos exclusivos del IRPF, debe entenderse como un arrendamiento distinto del de vivienda. (Consulta Vinculante V0063-11). La sentencia Del tribunal Superior de Justicia no tiene carácter vinculante, por lo que se mantiene el criterio establecido por la Dirección General de Tributos indicado.

-La reducción practicada sobre los rendimientos netos del capital inmobiliario es incorrecta, de acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto y el artículo 16 del Reglamento del Impuesto .

-Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

-Procede ajustar los gastos a las facturas aportadas en el requerimiento por importe de 880,00 euros. Se elimina una factura de fecha 31-10-2010, por importe de 120,00 por ser posterior a la fecha de cese de la actividad, el 7-06-2010 ".

Como ya se dice en el acuerdo del TEAR la discrepancia que muestra el actor frente a la liquidación recurrida, se centra en que no se ha admitido la reducción del 50% por arrendamiento de vivienda en relación al inmueble con número de referencia NUM001, y en que no se ha admitido como gasto la factura de fecha 31-10-2010, por importe de 120,00 #, en concepto de "servicios de asesoría-contable actividad profesional en estimación directa simplificada".

SEGUNDO

Comenzando por el estudio de la primera cuestión sometida a debate en esta litis, alega el actor en su escrito de demanda que cumple los requisitos que dan lugar a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto al establecer que " En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 50% ", siendo así que en el presente caso aunque el arrendatario de la vivienda litigiosa sea una persona jurídica, se destinó a arrendamiento de vivienda, determinándose en el contrato la persona que había de habitarla. El único requisito que exige la Ley para aplicar la reducción del 50 % del rendimiento obtenido en concepto de alquiler es su destino a vivienda sin que la Administración tributaria pueda imponer requisitos distintos a los que resultan de la propia Ley.

Cita el actor en su defensa sentencias del TSJ de Madrid de 5 de julio de 2011, y de Cataluña de 11 de mayo de 2011 y 17 de julio de 2012 .

Por su parte la Administración tributaria, aún admitiendo -pues no lo niega- el destino del inmueble litigioso a uso de vivienda por un particular (en concreto por Don Cirilo administrador de la sociedad arrendataria), rechaza en cambio la aplicación de la reducción del 50% en base al único dato de que quien figura en el contrato como arrendataria es una persona jurídica, que por tanto no podría destinar el inmueble a vivienda.

Expuestas las posturas de ambas partes esta Sala se muestra conforme y comparte el criterio que se recoge en las sentencias que cita el actor en su escrito de demanda, favorables a su tesis. Y es que si bien es verdad que este criterio contradice el adoptado por la Dirección General de Tributos, la norma (en este caso la norma tributaria artículo 23 de la LIRPF ) debe ser interpretada conforme a su espíritu y finalidad, que no es sino estimular y favorecer el alquiler con destino a vivienda, sin que importe tanto la condición de la persona que firma el contrato como arrendataria.

La Dirección de Tributos en consultas como la que cita la Administración tributaria, y otras entre las que podemos destacar, por ser más reciente, la conducta vinculante V2757/2014, de 14 de octubre de 2014, se ha pronunciado de la siguiente manera:

" El artículo 23.2 de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:

"1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

  1. Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples. (...)".

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