SAP Valencia 472/2010, 20 de Julio de 2010

PonenteBEATRIZ GODED HERRERO
ECLIES:APV:2010:2533
Número de Recurso33/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución472/2010
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

1 Sentencia SUMARIO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

ROLLO Nº 33/10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 76/09

J. DE INSTRUCCION Nº 1 DE SAGUNTO

SENTENCIA Nº 472/10

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ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE: D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ

MAGISTRADA: Dª. BEATRIZ GODED HERRERO

MAGISTRADA: Dª. ISABEL SIFRES SOLANES

En la ciudad de Valencia, a 20 de julio de 2010.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa nº 33/10, instruida como procedimiento abreviado número 76/09 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Sagunto y seguida por los delitos de lesiones y detención ilegal contra los acusados:

Miguel con N.I.E. número NUM000, hijo de Roberto y Rosana, nacido en Colombia, el día 5 de septiembre de 1977 y vecino de Puerto de Sagunto (Valencia), con domicilio en AVENIDA000 nº NUM001 NUM002 - NUM003, sin antecedentes penales en España, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 17 de junio de 2009, habiendo sido detenido por estos hechos el día 16 de junio de 2009.

Y Jesús Carlos, con D.N.I. número NUM004, hijo de Arturo y Alicia María, nacido en Valencia, el día 31 de diciembre de 1983 y vecino de Yátova (Valencia), con domicilio en CALLE000 nº NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 19 de junio de 2009, habiendo sido detenido por estos hechos el día 18 de junio de 2009. Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Granell, y los mencionados acusados, Miguel, representado por la Procuradora Dª. Carmen Calvo Cegarra y defendido por el letrado D. Hipólito Vicente Granero Sánchez; y Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar y defendido por el letrado D. José María Calatayud Barona; y Ponente la Magistrada Doña BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 15 de junio y 14 de julio de 2010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal ; y un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal ; y acusando como responsables criminalmente de los mismos en concepto de autores a Miguel y a Jesús Carlos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante del artículo 22.2 del Código Penal, de abuso de superioridad, respecto del delito de lesiones; solicitando en cuanto a las penas que procede imponer a cada uno de los acusados: por el delito de lesiones, cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de detención ilegal, seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por ambos, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de 10 años; y pago de las costas.

TERCERO

La defensa del acusado Miguel, en sus conclusiones definitivas, en la primera, asume el relato Fáctico del Ministerio Fiscal, añadiendo que su defendido es de nacionalidad colombiana y su situación en España es irregular; en la segunda, que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal y de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal ; que su defendido es coautor de los mismos; que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; que las penas que procede imponer por estos delitos son, un año de prisión por el delito de lesiones, y cuatro años de prisión por el delitod e detención ilegal. Y que procede sustituir dichas penas por la expulsión del territorio nacional.

La defensa del acusado Jesús Carlos, en sus conclusiones definitivas, describió los hechos tal y como estimó que habían quedado acreditados. En la segunda, los calificó como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal y de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del Código Penal. En la tercera, consideró que su defendido es autor de los mismos. En la cuarta, que concurre la atenuante de reparación del daño como muy cualificada. Y en la quinta, que procede imponer a su defendido la pena de seis meses de prisión por el delito de lesiones y dos años de prisión, por el delito de detención ilegal, accesorias y prohibición de aproximación a la víctima y a su hijo a una distancia inferior a 200 metros y prohibición de comunicación durante tres años.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Ha resultado probado y así se declara expresamente que sobre las 9.30 horas del día 16 de junio de 2009 Miguel, Jesús Carlos y Rubén, fallecido durante la instrucción de la presente causa, se dirigieron al domicilio de Trinidad, que había sido compañera sentimental de Rubén hasta un mes antes, y que residía en la CALLE001 nº NUM005 de Faura. Cuando Trinidad se disponía a abrir la puerta, los acusados le rociaron la cara con un spray, la tiraron al suelo, y le golpearon en la cabeza con un palo de madera, causándole tres heridas inciso contusas en cuero cabelludo, una de 8 centímetros y las otras dos, de tres centímetros, que requirieron tratamiento médico consistente en sutura con puntos y agrafes, y que tardaron en curar quince días, quedándole como secuela una cicatriz de 5 cm. en cuero cabelludo. Acto seguido y con objeto de vencer su resistencia y que no pudiera huir, le taparon la boca con un pañuelo y le ataron las manos con otro pañuelo.

Una vez atada y amordazada, y mientras Rubén, utilizando las propias llaves de la víctima, abría el portón trasero de la furgoneta matrícula ....QQQ, propiedad del hermano de Trinidad y de la que era usuaria ésta, entre Miguel y Jesús Carlos la cogieron en brazos y la llevaron hasta el vehículo, en contra de su voluntad, arrojándola en la zona de carga. Rubén se puso al volante de la furgoneta y se dirigió a la salida de Faura en dirección Sagunto, seguido por Miguel y Jesús Carlos en el vehículo ....NXX .

En el trayecto, pocos minutos después de emprender la marcha, Trinidad, consiguió soltarse de sus ataduras y abrir el portón trasero de la furgoneta y, creyendo que Rubén quería acabar con su vida por haber dejado la relación, se arrojó en marcha a la calzada, causándose escoriaciones en codo derecho y espalda, y fue a pedir ayuda a la empresa Plasencia, que se encontraba en las inmediaciones.

Al apercibirse de ello Rubén, detuvo la furgoneta que conducía y lo mismo hicieron Miguel y Jesús Carlos, a quienes Rubén ordenó que fueran a cogerla, contestando éstos que ya era tarde, que no les daba tiempo, por lo que Rubén subió al vehículo ....NXX y continuaron la marcha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el primer párrafo del apartado anterior, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148. 1º del Código Penal .

No se ha cuestionado por las defensas la aplicación del tipo básico de lesiones, definidas en el artículo 147.1, que resultan acreditadas con los informes médicos obrantes en la causa (folios 14 y 185) y los emitidos por los médicos forenses (folios 58 y 223) todos ellos ratificados por sus autores en el transcurso de la prueba pericial practicada en el juicio, de los que resulta que la víctima sufrió varias heridas inciso contusas en cuero cabelludo, que requirieron para su curación tratamiento médico consistente en sutura con puntos y agrafes, y que tardaron en curar quince días, quedándole como secuela una cicatriz de 5 cm. en cuero cabelludo. Cierto es que los informes no son coincidentes en cuanto al número de las heridas, ni en su longitud. En el informe del hospital de Sagunto, que en este punto se considera más fiable, pues fueron los facultativos de dicho centro quienes suturaron las heridas, además de que coincide con el testimonio de la víctima, se refieren tres heridas, de 8 cm., una y de 3 cm., las otras dos; el extendido por la médico del centro de salud de Faura, reseña "herida en cráneo de 15 cm., aproximadamente"; en el primer informe forense se habla de heridas, sin mayor concreción en cuanto número ni alcance; y en el segundo, se habla de dos heridas de 8cm. y 3 cm., aunque parece que se trate de un informe inacabado. En cualquier caso, de lo que no cabe duda es de que las lesiones produjeron un menoscabo en la salud de la víctima, que requirió tratamiento médico para su curación.

La aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 148.1º ha sido una de las cuestiones que han centrado el debate, sosteniendo las defensas que no habría resultado acreditado el empleo de medio peligroso en la causación de las lesiones, en concreto de un palo, que es lo que defiende la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal. Alegan las defensas que dichas lesiones pudieron causarse como consecuencia de golpear su cabeza contra el suelo.

Pese a que el palo en cuestión no fue encontrado y la víctima no lo vio, el Tribunal considera acreditado el empleo del mismo por lo siguiente:

La declaración de la víctima, que desde un principio afirma haber sido golpeada: con un "objeto contundente", manifestó en el cuartel de la Guardia Civil el mismo día de los hechos; en el Juzgado de Instrucción, "que cuando estaba en el suelo, le pegaron tres o cuatro veces en la cabeza...

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