STSJ Comunidad de Madrid 480/2014, 12 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2014:12005
Número de Recurso1821/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución480/2014
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0013129

Procedimiento Ordinario 1821/2012 E - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1821/2012

SENTENCIA Nº 480/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 12 de septiembre de dos mil catorce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 1821/2012 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Dª Fermina, representada por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz contra la Resolución dictada en el Expte Nº NUM000 por la Secretaría de Defensa del Ministerio de Defensa con fecha de 11 de septiembre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 30 de mayo de 2012 que deniega la pensión de orfandad solicitada por la recurrente como huérfana del Subteniente del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire, Don Juan Antonio .

Ha sido parte demandada EL MINISTERIO DE DEFENSA representado y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado al efecto en el que suplico que se dictara Sentencia por la que se anulen las Resoluciones recurridas y se acuerde haber lugar a la pensión de orfandad solicitada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 10 de septiembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en determinable, pero inferior al límite casacional.

Ha sido Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada en el Expte Nº NUM000 por la Secretaría de Defensa del Ministerio de Defensa con fecha de 11 de septiembre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 30 de mayo de 2012 que deniega la pensión de orfandad solicitada por la recurrente como huérfana del Subteniente del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire, Don Juan Antonio .

La Resolución recurrida fundamento su pronunciamiento desestimatorio al reconocimiento de la pensión de orfandad solicitada por la recurrente en los siguientes términos:

Por haberse extinguido definitivamente su derecho a pensión, sin posibilidad de ulterior recuperación, al haber contraído matrimonio con posterioridad al 31 de diciembre de 1984 ( Art. 59.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril).

SEGUNDO

Disconforme con la Resolución recurrida y como fundamento de su pretensión opone la actora que la misma infringe la Jurisprudencia unificada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de fecha 14 de julio de 2005, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 391/2004 . Por lo demás, cita la Sentencia 462/2011, de 1 de junio de 2011, dictada por esta misma Sala y Sección en un supuesto idéntico al ahora examinado en la que se aplica la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación. Defiende la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas.

TERCERO

Como aduce la parte recurrente esta misma Sala y Sección dictó Sentencia con fecha de 1 de junio de 2011, en el Procedimiento Ordinario tramitado con el número 101/2010,cuyos Fundamentos Jurídicos transcribimos a continuación por razón de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley:

"SEGUNDO.- El debate jurídico no es otro que la interpretación del precepto aplicable al supuesto de autos: art. 59 del Texto Refundido de Clases Pasivas .

En ejecución de la Disposición Final Quinta de la Ley 50/84, que autorizó al Gobierno a dictar un texto refundido "regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado", se elaboró, promulgó y publicó el vigente Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, que -como reza su Preámbulo- "refunde la nueva normativa en materia de Clases Pasivas del Estado que contiene la sección primera del capítulo II del título II de la mencionada Ley 50/84, con la legislación anteriormente vigente que ha de estimarse subsistente después de los cambios normativos introducidos en el tradicional sistema jurídico de las Clases Pasivas del Estado............Junto a esta parte fundamental del texto, aún se contienen en el mismo normas que modifican

el régimen jurídico aplicable a los derechos pasivos de los funcionarios que a la indicada fecha de 31 de diciembre de 1984 ya estuvieran jubilados o retirados y de los familiares de éstos. Estas normas cumplen así la función de regularización y armonización a que se refiere la disposición final quinta de la Ley 50/, ya citada, y el presente texto refundido se convierte así en la norma básica para el manejo, consulta y aplicación de la profusa legislación de Clases Pasivas promulgada con anterioridad a 1985". Partiendo de esta realidad legislativa -vigente en la fecha en...

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