SAP Baleares 288/2010, 28 de Julio de 2010

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2010:1580
Número de Recurso56/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución288/2010
Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00288/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 56/10

Autos nº 272/08

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 288/10

En Palma de Mallorca, a veintiocho de julio de dos mil diez.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada Dª Candelaria, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Antonio Colom Ferrá, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Alberto Herrán Montesinos, y como parte demandada-apelante "SPAIN TERRITORIES, S.L.", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª María del Carmen Gayá Font, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Otto Cameselle Montis; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón en fecha 20 de octubre de 2009 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contrato de compraventa, seguidos con el número 272/08, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se referirá: "Primero. - La acción planteada es una acción de nulidad por inexistencia de causa o por falsedad de la causa por falta del precio de la compraventa suscrita entre Doña Candelaria como parte vendedora y la sociedad Spain Territoris s.l. como parte compradora, que tenía por objeto la finca registral num NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Mahón, elevada a escritura pública el día 22 de enero de 2008, protocolo notarial num. 100/2008 de la Notaria del Ilmo. Sr. Notario de Mahón D°. Fernando Rubio Castañera. La referida finca tenía constituida una anotación de embargo a favor de la Caixa de Barcelona por importe de 152.254,78 euros de principal más 45565 euros para intereses y costas, según mandamiento de embargo librado por el Juzgado de Primera Instancia num. dos de Mahón de fecha 18 de mayo de 2007 .

Según el tenor de la escritura de compraventa, en el expositivo I se describe la situación de la finca, su descripción registral, numeración catastral y también se expresa la situación de cargas y arrendamientos que presenta, constando en la primera como carga que grava la finca la anotación preventiva de embargo que recae sobre la finca y además la siguiente manifestación de la vendedora: "Corrobora la parte vendedora esta situación de cargas, pero manifiesta que dicho embargo ha sido pagado con sus intereses y demás prestaciones accesorias y que únicamente está pendiente de cancelación registral a costa de la parte transmitente (vid folio 6 in fine)". En cuanto a la situación arrendaticia se hace expresamente constar "Manifiesta la parte vendedora que la finca está arrendada a DON Eliseo, en virtud de contrato suscrito en fecha 01 de noviembre de 2006, por plazo de un año, prorrogable por plazos anuales hasta un máximo de dos años más.". En cuanto a las estipulaciones de la compraventa, en la primera se refiere a la finca en los términos relacionados en cuanto a la situación de la finca, incluidas sus cargas y situación arrendataria. En segundo lugar se fijan las condiciones de pago o precio del contrato, siendo el tenor literal del contrato el siguiente:

"SEGUNDO: El precio de esta venta que la parte vendedora declara tener recibido de la compradora otorgándole total carta de pago, es la cantidad de trescientos treinta mil quinientos cincuenta y seis euros con sesenta céntimos de euro (330.556,60 euros) que se pago como sigue --------------- La suma de 300.000, 00 euros en metálico, según manifiestan mediante tres pagos de 100.000,00 euros cada uno, los días 05 de noviembre de 2007, 05 de diciembre de 2007 y 05 de enero de 2008.---------------------------------------------- Y los restantes 33.556,00 euros también en metálico, en fecha de hoy y con anterioridad a este acto".

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2008, Doña Candelaria, y también Doña Debora en representación de Spain Territorios s.l, acudieron de nuevo a la Notaria de Dº Fernando Rubio Castañera, para rectificar la estipulación referida al precio en los siguientes términos:

"SEGUNDO: El precio de esta venta que la parte vendedora declara tener recibido de la compradora otorgándole total carta de pago, es la cantidad de trescientos treinta mil quinientos cincuenta y seis euros con sesenta céntimos de euro (330.556,60 euros), que se pago como sigue -------------- La suma de 300.000,00 euros en metálico, según manifiestan mediante tres pagos de 100.000,00 euros cada uno, los días 05 de noviembre de 2007, 05 de diciembre de 2007 y 05 de enero de 2008.---------------------------------------------- Y los restantes 30.556,60 euros también en metálico, en fecha de hoy y con anterioridad a este acto"

La parte actora, refiere que por una situación de precariedad económica que afectaba a su familia, suscribió el contrato de compraventa en acta notarial de fecha 22 de enero de 2009 y posterior rectificación de 14 de Febrero de 2008, pero que realmente no se produjo la entrega del precio. La parte demandada contra argumenta, que realmente es el propietario de la finca, y que en uso de sus facultades dominicales resolvió el contrato de arrendamiento que recaía sobre la misma. Del mismo modo afirma que hubo tres pagos, tres de 100.000 y otro de 330.556,60, que se firmaron unos recibos pero que los rompieron el día de la escritura pública.

En definitiva la existencia o no de un pago real, se erige en la prueba principal a practicar en el presente proceso, toda vez que sin precio el contrato carece de causa para el comprador. En cuanto a la legitimación de la actora, y a pesar de que es evidente que la actora consintió en la celebración del contrato formalmente, sin causa por una supuesta falta de precio, y a pesar de la doctrina que nadie puede ir contra sus propios actos, lo cierto es que tal y como refiere la actora la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige que se acredite la causa del contrato, y así lo refiere entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº 563/2008, recurso 1449/2001, fecha 12-6-2008, en cuanto refiere: "SEGUNDO.- En el primer motivo casacional, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1261 del Código Civil EDL1889/1, en relación con los artículos 1274 y 1275 del mismo cuerpo legal por no tener en cuenta que el contrato de compraventa al que se refería la acción de nulidad se realizó "con manifiesta y evidente simulación", careciendo por tanto de causa, lo que le privaba completamente de eficacia al constituir la causa del negocio un requisito esencial para su existencia junto al consentimiento de las partes y al objeto cierto que sea materia del mismo (artículo 1261 CC EDL1889/1 ), exponiendo nuevamente el recurrente, como ya hiciera en la demanda, los indicios que en su opinión prueban la simulación contractual.

Pues bien, sin alteración alguna de la declaración de hechos probados expuesta, no parece razonable las consecuencias obtenidas por la Audiencia sobre la concurrencia de causa torpe o ilícita. En los mismos hechos se aprecia que no existe transmisión alguna, no existe un contrato subyacente al que se aparenta en el contrato de compraventa; es decir, ni el demandante que figura como vendedor, vende, ni el demandado que figura como comprador, compra. No hay causa torpe o ilícita. Hay inexistencia de causa.El artículo 1300 del Código Civil EDL1889/1 establece que los contratos en que concurren los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. No puede ejercitarse en ningún juicio acción alguna cuyo éxito dependa de la nulidad de un contrato sin que previa o conjuntamente se ejercite la acción adecuada para obtenerla, solicitando la declaración de su nulidad y como consecuencia de ella la de los derechos que en cada caso contrario hubiera creado (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1956 y 19 de febrero de 1894 ).

El artículo 1261,3° del Código Civil EDL1889/1 establece que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: causa de la obligación que se establezca. En sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1998 EDJ1998/1523 se establece que la válida constitución del negocio exige la concurrencia de los presupuestos que el Código Civil EDL1889/1 establece en su artículo 1261, de tal manera que si se da como suficientemente demostrada causa falsa, el contrato es ineficaz y carece de validez, desvinculando a las partes de las obligaciones asumidas. En el presente supuesto no se da, como ya se ha dicho, causa falsa, sino inexistencia de causa. La existencia o inexistencia de la causa es una cuestión de hecho (Sentencias de 23 de marzo de 1963 y 11 de mayo de 1970 ), reservada, por tanto a los Tribunales de instancia y su ataque ha de producirse por el número 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 (a la fecha del recurso) (Sentencia de 20 de noviembre de 1992 EDJ1992/11458 ). En igual sentido las Sentencias de 10 de julio de 2002 EDJ2002/26071, 21 de marzo de 2002 EDJ2002/6104, 23 de junio de 2001 EDJ2001/11636 y 20 de diciembre de 1995...

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