SAP Castellón 117/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2010:609
Número de Recurso34/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm.34/2010

Juicio Ordinario núm.1098/2006

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Castellón

SENTENCIA NÚM. 117

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a treinta de junio de dos mil diez.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón, en autos de juicio ordinario núm. 1098 de 2006 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Telecomunicaciones de Levante, S.L., representada por el Procurador D. Pablo Medina Aina y defendida por la Letrada Dª María Rosa Parrado Marcos y como parte APELADA, D. Carlos María, representado por el Procurador D. Ramón Soria Torres y defendido por el Letrado D. Carlos Martí Amat, y Mapfre Seguros Generales y Reaseguros, S.A. y el Consorcio de Compensación de Seguros que no han comparecido, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Ramón Soria Torres, en representación de D. Carlos María, contra TELECOMUNICACIONES DE LEVANTE, S.L., MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS:

  1. Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada, absuelvo a Mapfre Seguros Generales, S.A. de las pretensiones ejercitadas contra ella, con expresa condena en costas al actor.

  2. Condeno a Telecomunicaciones de Levante, S.L. a que abone al actor la suma de veintidós mil ochocientos cuarenta y dos euros con ochenta y dos céntimos (22.842,82 #), más los intereses devengados en la forma referida en el fundamento de derecho décimo de esta resolución, todo ello sin efectuar expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Notifíquese..."

SEGUNDO

El auto de aclaración dictado el 23 de julio de 2009 excluyó de la sentencia las menciones referentes a la entidad Mapfre y rectificó el error aritmético existente en la indemnización concedida que quedó fijada en 26.753,88 #.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de Telecomunicaciones de Levante, S.L. interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,

PRIMERO

EL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Se alza en apelación Telecomunicaciones Levante, SL, contra la sentencia de primera instancia que la condenó a satisfacer a D. Carlos María 22.842,82 euros, más intereses, en concepto de indemnización de los perjuicios ocasionados en el accidente de trabajo ocurrido el 2 de mayo de 2.002. La resolución apelada estimó debidamente acreditada la responsabilidad de la apelante en el siniestro, pues debiera haberse cortado el tráfico viario para llevar a cabo los trabajos de instalación de la línea de teléfono, lo que habría evitado que un vehículo al pasar por el lugar en el que se desarrollaban los trabajos desplazase el cable que golpeó al Sr. Carlos María ocasionándole importes lesiones.

Discrepa la apelante del criterio decisorio de la sentencia apelada y solicita de la Sala su revocación y que dicte nueva sentencia desestimatoria de la demanda. Reitera la postura procesal de la primera instancia alegando en apoyo de sus pretensiones: 1º La prescripción de la acción ejercitada. 2º Inexistencia de responsabilidad civil de la compañía recurrente en el siniestro atendido el anterior archivo de las diligencias previas seguidas por estos mismos hechos. 3º Falta de los requisitos que conforman la responsabilidad emanada del art. 1902 del CC. 4º Incorrecta evaluación económica del perjuicio.

La parte apelada se ha opuesto a las pretensiones del recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Considera la entidad apelante que a la fecha de presentación de la demanda el 20 de noviembre de

2.006 ya se había producido la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por trascurso del año que a tal efecto establece el art. 1968 del CC para su ejercicio, que se inició el 18 de noviembre de 2005, fecha de la notificación del auto de 3 de noviembre de 2005 dictado por la Sección 2ª de esta Audiencia que confirmó el archivo del proceso penal, y finalizó un año después. Discrepa el recurrente de la doctrina aplicada en la sentencia de instancia que estimó aplicables los árts. 133 y 135.1 de la LEC en los supuestos como el ahora analizado de inhabilidad del último día de ejercicio de la acción, al objeto de hacer posible el ejercicio al derecho a la integridad de los plazos, criterio mantenido por las SSAP de Madrid de 26-11-2008, Cantabria de 26-1-2007 y Las Palmas de 7-2-2007 .

Argumenta el recurso que la tesis seguida en la instancia es minoritaria atendida la naturaleza sustantiva, no procesal del plazo de ejercicio de la acción, y la aplicabilidad del art. 5 del Cc para su cómputo, con cita de la STS de 22-1-2009 que sigue el criterio contrario y de otras resoluciones de Audiencias Provinciales.

Esta Sala es consciente de que la cuestión planteada no es pacífica, existiendo dos líneas jurisprudenciales claramente diferenciadas. Dentro de la tesis afirmada por el recurrente que sigue la doctrina tradicional en la materia cabe citar además de la STS de 22 de enero de 2009, la SAP de Badajoz de 1 de abril de 2009 y la SAP de Tarragona de 7 de enero de 2008 . En esencia consideran estas resoluciones que los árts 133 y 135.1 de la LEC son normas de carácter procesal, no sustantivas, por lo que no son aplicables en el cómputo del plazo de prescripción que ha de realizarse conforme a las previsiones del art. 5 del Cc .

En sentido opuesto, se han pronunciado las SSAAPP de Las Palmas de 31-7-2009 y 26-11-2008, Cantabria 4ª de 26-1-2007, Alicante 2-11-2005, ó Madrid de 26-11-2008.

Examinados los argumentos jurídicos de una y otra tesis esta Sala considera de mayor peso jurídico constitucional el criterio acogido en la sentencia de instancia. En primer lugar, el Tribunal Supremo en la STS 21 noviembre 1981 ya dijo que "la nueva redacción dada al artículo 5.º del CC, si bien declara computables los festivos existentes dentro del plazo, guarda silencio sobre el caso de que el último sea inhábil, dejando una verdadera laguna legal que ha de ser aclarada por la Jurisprudencia y para ello ha de tenerse en cuenta la exposición de motivos en que se dice que se busca la unificación encarecida por la Ley de Bases entre éstas y las formuladas por la L.E.Civ y de Procedimiento Administrativo, y establecido tanto en la una como en la otra que, caso de ser inhábil el último día del plazo, se trasladará al primero inhábil siguiente, es evidente que ha de tomarse por la Jurisprudencia la adopción de dicha solución que, por otra parte, parece la más equitativa en orden a...

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