AAP Madrid 125/2010, 12 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2010
Fecha12 Mayo 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00125/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7003812 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 237 /2010

Autos: JUICIO VERBAL 2513 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 31 de MADRID

De: BIENES FAMILIARES, S.A.

Procurador: ALICIA OLIVA COLLAR

Contra: DGRN_

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Acción de impugnación jurisdiccional frente a la desestimación en virtud de silencio administrativo por la DGRN de recurso gubernativo contra calificación

de Registrador

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a doce de mayo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2513/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid, seguidos a instancia de como demandante-apelante BIENES FAMILIARES, S.A., representada por la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, en fecha 11 de enero de 2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"NO ADMITIR la demanda de juicio verbal presentada por la entidd BIENES FAMILIARES S.A. y en su representación la Procuradora DOÑA ALICIA OLIVA COLLAR, por encontrarse pendiente de resolución en la Dirección General de los Registros y del Notariado el recurso ante el mismo interpuesto, y en consecuencia, no haber transcurrido el plazo legal de dos meses previstos en el Art. 328 de la L.H ., para poder ser recurrida la misma. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Por Auto de 11 de enero de 2010 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de los de Madrid resolvió no haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de procedimiento verbal promovida por la representación procesal de la entidad mercantil «Bienes Familiares, SA» en ejercicio de la acción impugnatoria prevista en los arts. 327 y 328 LH, por entender que no había transcurrido el plazo para la interposición de la demanda.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de marzo de 1010, la representación procesal de la entidad mercantil «Bienes Familiares, SA» interpuso recurso de apelación frente a la resolución recaída con fundamento en los siguientes motivos «... MOTIVO PRIMERO

Infracción del artículo 328 de la Ley Hipotecaria en relación con el articulo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que conducen a una vulneración de los apartados 2 y 3 del Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Artículo 24 de la Constitución.

Las demandas sólo pueden rechazarse cuando falten los presupuestos exigidos en la ley o cuando se formulen con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva y principio «pro actione» proscribe si no faltan los presupuestos exigidos legalmente que las demandas sean inadmitidas e impone que éstas sean admitidas para dar al juicio la tramitación que corresponda El régimen previsto en la LEC para la admisión o no de la demanda viene recogido en el artículo 403, derivándose de su contenido una visión muy restrictiva en orden a la inadmisión de la demanda que es aplicable a las demandas de juicio verbal, así en su apartado 1 ° "Las demandas sólo se inadmitirán en los caos y por las causas expresamente previstas en esta Ley". Alude el apartado 2° exclusivamente a las demandas de responsabilidad contra Jueces y Magistrados por daños y perjuicios -apartado claramente inaplicable al caso presente y el apartado 3° es del siguiente tenor "Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales", siendo que en la demanda de que se trata en el presente caso, la normativa que rige respecto de la acción ejercitada no exige expresamente determinados documentos, intentos de conciliación o requerimientos de tal forma que tampoco son aplicables al caso de autos los cinco apartados del artículo 439 LEC salvo en quinto en cuanto remite a lo dispuesto en las leyes especiales que regulen la demanda.

Por eso, debemos acudir a la ley especial con arreglo a la que se ha planteado la presente demanda, esto es, la Ley Hipotecaria. En definitiva debemos estar al tenor literal de esa ley y partir del restringido ámbito que la Ley concede al Juzgador para la inadmisión de demandas como es el caso del artículo 439 LEC en el que se alude a la inadmisión en casos especiales en los que se imponen requisitos establecidos en la propia LEC o en otras leyes como establece el apartado 5 del artículo 439 LEC .

Esa remisión nos conduce a la Ley Hipotecaria puesto que la demanda rectora de este procedimiento se ha formulado al amparo del artículo 328 LH, concretamente de sus dos primeros apartados que disponen:

1) Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.

2) La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.

Quiere lo anterior decir que la presente demanda debiera haber cumplidos los presupuestos o requisitos que establezca la Ley Hipotecaria y de la lectura de los dos apartados antes transcritos se llega fácilmente al convencimiento que, el único requisito o presupuesto que la LH establece es el de un plazo de caducidad para la presentación del recurso, ya sea de dos meses desde la notificación de la resolución de la DGRN o ya sea de cinco meses y un día en aquellos casos en los que no se ha producido tal resolución y el recurso gubernativo debe entenderse desestimado por inactividad, por el transcurso del tiempo.

El Fundamento de Derecho Primero del auto recurrido abunda en lo anterior y declara que la demanda se ha presentado dentro del plazo previsto en el artículo 328 LH, en este caso, dentro del plazo de los cinco meses y un día. [...]

Lo que ocurre es que el Juzgador a quo no se detiene ahí, tras que comprobar que los plazos son correctos y las fechas que alega mi mandante y se desprenden de los documentos acreditan que los plazos para resolver el recurso por parte de la DGRN han sido superados y que, por tanto, el recurso ha sido desestimado por inactividad del Centro Directivo. El Juzgador a quo da un paso más allá, en contra del mandato de la ley y valora si esa inactividad del Centro Directivo es tal o no. El hecho de que la remisión del expediente venga acompañada de una comunicación de 14 de diciembre de 2009 firmada por la Jefa de Area de la Subdirección General del Notariado y de los Registros en el que se hace constar que el recurso gubernativo se encuentra pendiente de estudio y resolución le lleva al Juez a quo a hacer una valoración de ese oficio sobre el estado del procedimiento administrativo en la tramitación del recurso gubernativo. Y el Juzgador a quo concluye sosteniendo que como está pendiente de resolución porque está en estudio no puede considerarse que haya sido rechazado por inactividad y, por tanto, al no haber inactividad y convertirlo en algo pendiente, sostiene que el recurso debiera haberse interpuesto dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución. Como esa notificación no se ha producido, no hay ni posibilidad de recurso ni plazo para ello por lo que inadmite el recurso. [...]

No cabe duda que el Juez a quo, sin entrar ahora en la valoración de su planteamiento, se ha extralimitado, primero porque ha valorado si existía resolución desestimatoria por inactividad y transcurso del tiempo y convertido algo que podría ser un tema de fondo que debería resolverse en la sentencia que ponga fin al proceso en un presupuesto de comprobación de la...

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