AAP Madrid 48/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteCARLOS OLLERO BUTLER
ECLIES:APM:2010:271A
Número de Recurso891/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución48/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 891/09 (RT)

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2031/06

JUZGADO DE INSTRUC. Nº 8 DE MADRID

AUTO N º 48

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente-Ponente)

DON JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

DON EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Madrid, con fecha 30 de enero de 2009 en Diligencias Previas nº 2031/06 se dictó auto por el que se acordaba la inhibición del conocimiento de las mismas a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano y notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de URITEL 2.000, S.A., recurrió la misma en reforma, con adhesión al recurso de la representación procesal de Mateo y Jose Pedro, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009 el Juzgado antes mencionado acordó desestimar el recurso de reforma planteado interponiendo en sendos escritos, contra dicha resolución, recurso de apelación el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitía, en nombre y representación de URITEL 2.000, S.A. y el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de Mateo, adhiriéndose a los mismos la representación procesal de DOMINION TECNOLOGÍAS S.L.U, e impugnándose por el Ministerio Fiscal solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Repartido el recurso a esta Sección de la Audiencia Provincial el día 16 de diciembre de 2009, se acordó formar el oportuno rollo y tras la tramitación legal preceptiva, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2009.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS OLLERO BUTLER.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Sala no puede estimar ajustada a derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unas circunstancias que no sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que no se justifique debidamente la resolución dictada, debiéndose -por ello- proceder a lo que se acuerda, razones por las que debe alterarse la resolución recurrida; todo ello en atención al conjunto documental integrado en la causa y remitido a este Tribunal.

SEGUNDO

El día 30 de enero de 2009, el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Madrid dictó Auto por el que se acordaba (en sus Diligencias Previas nº 2.031/06) la inhibición del conocimiento de este procedimiento a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano.

TERCERO

"URITEL 2.000, S.A." recurrió la indicada resolución aduciendo los motivos y peticiones que constan en su escrito de recurso ingresado en el Juzgado en el día 13 de febrero de de 2009 . A su recurso se adhirieron Mateo, Petra y "DOMINION S.L.U" (24 de abril de 2009 y 27 de abril de 2009).

CUARTO

Nos hallamos ante un presunto fraude del I.V.A. que determina un delito de falsedad en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública española; se debate la competencia objetiva entre los Juzgados de Instrucción y los Juzgados Centrales de Instrucción, como base a lo prevenido en el artículo 65.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En relación con tales supuestos, el Tribunal Supremo ha venido rechazando que los casos de fraudes "carrusel" del IVA puedan entenderse comprendidos en el citado artículo o, lo que es lo mismos, que la Audiencia Nacional sea la competente para entender de este tipo de asuntos.

En apoyo de lo anterior cabe citar dos Autos que son excelentes ejemplos de la doctrina del alto Tribunal a este respecto: el ATS de 8 de abril de 2005 (JUR 2005\120959) y el ATS de 13 de septiembre de 2004 (JUR 2004\28015 ). Ambos se refieren a supuestos idénticos: se trataba de investigaciones acerca de supuestos fraudes "carrusel" de IVA en los que se planteó exactamente la misma duda, esto es, si a la luz de lo dispuesto en el apartado 1.c) del art. 65 LOPJ, le correspondía la competencia a la Audiencia Nacional.

Y en ambos casos, el Tribunal Supremo respondió de forma negativa y con contundencia: los supuestos de fraudes "carrusel" no cumplen los requisitos del art. 65.1º.c) LOPJ . La tesis del Tribunal Supremo puede resumirse en las siguientes líneas:

1) Puede aceptarse que un delito fiscal, en concreto un supuesto fraude "carrusel" de IVA, encaja en la expresión "defraudaciones" del art. 65.1º.c) LOPJ, pero

2) En ningún caso -como parece obvio- puede producir "grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil" o "en la economía nacional". Y ello incluso cuando se trata de cuotas defraudadas de...

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