ATS, 8 de Abril de 2005

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2005:4249A
Número de Recurso189/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil cinco.

Cuestión de competencia suscitada ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete y el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, por entender este Juzgado que debe ser el anterior el competente para la instrucción de la presente causa.

HECHOS

  1. El Juzgado Instrucción nº 2 de Albacete incoa Diligencias Previas con el nº 569/2003, en virtud de cuatro informes de la Agencia Tributaria, de fecha 30 de abril de 2002.

  2. Con fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete dicta Auto cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

    "Se acuerda la inhibición del conocimiento de este procedimiento a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano al que se remitirán estas actuaciones, y en su caso, el dinero y los efectos ocupados, una vez sea firme esta resolución, que servirá de atento oficio remisorio".

  3. El Juzgado Central de Instrucción nº 2 de Madrid (competente por turno de reparto), dicta Auto con fecha 1 de marzo de 2004, incoando diligencias previas 402/2003-E, dando cuenta de lo mismo al Ministerio Fiscal y no aceptando la inhibición planteada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, toda vez que considera a dicho órgano competente para el conocimiento de los hechos denunciados.

  4. Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete acuerda plantear cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo, remitiéndole Exposición razonada de motivos y testimonio integro de los autos. Ordenando la práctica de las diligencias urgentes y absolutamente indispensable para la comprobación del delito.

  5. Dicha Exposición Razonada tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 26 de octubre de 2004.

  6. La Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta de fecha 4 de noviembre de 2004, teniendo planteada la Cuestión de Competencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete con el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, designando Ponente de la mismo a al Excmo. Sr. Magistrado DON JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE y ordenando la remisión del Rollo al Ministerio Fiscal a efectos de dictamen.

  7. El Ministerio fiscal emite informe con fecha 11 de febrero de 2005, que dice:

    "En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones y no concurriendo los presupuestos exigidos por el art. 65.1 c) dela LOPJ . procede declarar la competencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete.

    Por lo expuesto el Fiscal interesa se tenga presentado este escrito con su copia y previos los trámites legales pertinentes dicte resolución accediendo a lo que en el mismo se interesa".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La cuestión de competencia planteada se produce por la inhibición del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano por auto de fecha 16.6.2003, cuyo apoyo normativo justificativo de la inhibición, no aceptado por el Juzgado Central nº 2 mediante auto de

1.3.2004, se concreta en el apartado c) del art. 65.1 LOPJ . En él se establece que la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, conocerá "de las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que se produzcan o puedan producir:

  1. Grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil.

  2. Grave repercusión en la economía nacional.

  3. Perjuicio patrimonial de una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.

    Pues bien para discernir la atribución de competencia, el auto de esta Sala de 17.12.2001, deja sentados una serie de presupuestos de los que se debe partir.

    En primer término, obvias razones de economía procesal, eficacia y operatividad de la investigación, así como imperativos jurídicos que posibilitan la aplicación de la continuidad delictiva ( art. 74 CP ). Obligan a asignar la competencia a uno u otro órgano jurisdiccional, sin ruptura de la continencia de la causa.

    En segundo lugar y habida cuenta que sólo será un Tribunal el llamado a conocer, se impone llevar a cabo una labor hermeneútica, que decante la decisión en uno y otro sentido. Para ello debemos partir de dos circunstancias:

  4. El art. 65, 1 c) establece conceptos normativos y disyuntivos esto es, contempla tres hipótesis distintas, cada una de las cuales es apta, caso de acreditarse su concurrencia, para otorgar el conocimiento del asunto a la Audiencia Nacional.

  5. Que como tales conceptos normativos que son, se hallan ligados a la integración o complementación judicial, en cuyo cometido los Tribunales deberán someterse a criterios interpretativos, que doten a estos presupuestos competenciales legalmente previsto del mayor rigor y precisión en su alcance y contenido, evitando cualquier resquicio de discrecionalidad a la hora de perfilarlos.

    No olvidemos que de ello dependerá la materialización y efectividad del Derecho Fundamental que al Juez natural tiene todo ciudadano que acuda a los Tribunales.

SEGUNDO

Pues bien, es evidente que concurre uno de los elementos que atribuiría la competencia a la Audiencia Nacional, cual es, tratarse de "defraudaciones", dado que el término empleado en la LOPJ debe ser interpretado en un sentido material (conductas que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho penalmente tipificados) y no estrictamente formal, referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el Legislador bajo dicha rúbrica A este respecto, cabe destacarse que en el CP. vigente no han sido recogidos bajo la indicada rúbrica, los mismos tipos penales que lo estaban en el Código derogado, que era el vigente en el momento de la promulgación de dicha LO.

Pues bien en el caso que analizamos debemos descartar que el hecho que se investiga - obtención fraudulenta de devoluciones impositivas por el concepto IVA, mediante un mecanismo consistente en simular una serie de operaciones de venta a mercaderías a empresas distintas, tanto a nivel nacional como internacional, que o bien no existen o a lo sumo no han recibido mercancía alguna, actuando en connivencia con las que hacen su declaración de devolución del IVA. que radican en España y concretamente en Albacete, obteniendo de la Agencia Estatal, la referida devolución-, afecte a múltiples perjudicados, habida cuenta del bien jurídico protegido mediante la incriminación de los fraudes a la Hacienda Pública, el único perjudicado por la acción delictiva sería el Estado.

Siendo así, habrá de examinarse si los hechos son de tal entidad que puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional, han entendido que debemos partir de una interpretación restrictiva en cuanto supone una atracción excepcional dela competencia que rompe con las reglas generales, y en este punto rige, como es sabido:

- El principio de territorialidad, proclamado por el art. 14 LECrim . que consagra como fuero preferente el del lugar de comisión de los hechos "forum delicti conmisi".

- La conexidad, prevista en el art. 17-2; 3º y 5ºy 18 de la Ley citada que debe desplegar sus correspondientes efectos, completan el panorama general de los criterios atributivos de competencia jurisdiccional. Así pues, la efectividad preferente de estos principios de territorialidad y conexidad, deben otorgar carácter excepcional a la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional.

Por ello esta Sala ha interpretado restrictivamente el precepto y en auto 13.9.2004 consideró competente al Juzgado de Instrucción que se había inhibido a favor de la Audiencia Nacional, en hechos similares al presente, defraudación a la Hacienda Pública Estatal de la cuota correspondiente al IVA por una Sociedad desde comienzos del 2002. Dicha sociedad habría realizado compras intracomunitarias de productos informáticos a proveedores con sede en países de la Unión Europea por un valor aproximado de 135 millones de euros, bienes que se vendieron a clientes radicados en todo el territorio nacional, cargando el IVA correspondiente, que la sociedad querellada se abstuvo de declarar, ascendiendo la cuota defraudada a más de 21 millones de euros.

Consecuentemente no parece que una defraudación aproximada de 30 millones de euros pueda considerarse idónea para provocar una grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil ni en la economía nacional, por cuanto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal obrante en el presente rollo, dicha cuantía defraudada "carece de una significación cuantitativa precisa para atribuir efectos a las coordinadas macroeconómicas que rigen la economía nacional".

En conclusión y asumiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, procede diferir la competencia al Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, al no hallarnos ante un supuesto incardinable en el art. 65.1 c) LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

Resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados de Instrucción núm. 2 de Albacete y Central núm. 2 de la Audiencia Nacional, atribuyendo la competencia al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Albacete, a quien se remitirán las actuaciones para la continuación de la instrucción.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y póngase en conocimiento de los Juzgados, interesando acuse de recibo.

Así lo acuerda y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir la presente solicitud de autorización para interponer recurso de revisión.

Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

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