AAP Madrid 1146/2012, 10 de Septiembre de 2012

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2012:13777A
Número de Recurso607/2012
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución1146/2012
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de apelación número 607/12 RT

Diligencias núm. 2448/07

Jzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid

A U T O NUM. 1146 /12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

Ilmos. Sres.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a diez de septiembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, en

el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó auto de fecha quince de noviembre de dos mil once acordando la inhibición del conocimiento del presente procedimiento a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano. Notificada dicha resolución a las partes personadas en autos, por el Letrado D. Jacinto Romera Martínez en representación y defensa de Dª Custodia se interpuso contra la misma recurso de reforma y subsidiario de apelación del que dio traslado a las demás partes personadas, que efectuaron las alegaciones que constan en autos, habiendo mostrado su adhesión al recurso el procurador D. Emilio García Guillén en representación de Banco Español de Crédito S.A..

SEGUNDO

Con fecha uno de junio de dos mil doce, el referido Juez dictó auto, tras haber dado al recurso el trámite legal, manteniendo la resolución recurrida en su totalidad y, admitiendo el recurso de apelación formulado con carácter subsidiario, se puso de manifiesto la causa a las partes personadas para que en el plazo de cinco días pudieran alegar lo que tuviesen por conveniente, señalar otros particulares que debieran ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones, remitiéndose el oportuno testimonio a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha seis de septiembre de dos mil doce tuvo entrada, en esta Sección Decimoséptima, el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, quedando pendiente de deliberación y resolución por esta Sección.

Siendo Ponente Dª CARMEN LAMELA DIAZ, Magistrada Presidenta de esta Sección, quien expone el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida acuerda la inhibición del conocimiento de la causa a favor de

la Audiencia Nacional a tenor de lo dispuesto en el art. 65.1º c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entender que, conforme informe del SEPBLAC, a través de más de quince sociedades instrumentales y empleando como testaferros a más de 60 personas físicas, se ha gestionado una rueda de préstamos de más de 22.000.000 euros.

Frente a tal razonamiento, debe recordarse que, conforme se expresa en el Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, Madrid, de fecha 04.01.12, la atribución de la competencia para la instrucción a los Juzgados Centrales y para el enjuiciamiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se establece legalmente en función de la naturaleza de determinados tipos delictivos, por medio de un listado de concretos delitos, entre los que se incluyen, además de los cometidos fuera del territorio nacional, los enumerados en el art. 65.1 LOPJ ".

Entre otras muchas, señala la Sentencia del TS de 2-11-2007, n° 877/2007, (rec. 10456/2007 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón) que:

"En efecto hemos de partir de que invariabilidad de la competencia penal es un principio fundamental de nuestro ordenamiento y el art. 14 LECrim establece con carácter general las bases determinantes de la misma.

Por ello el sistema orgánico procesal de atribuir la competencia de determinados hechos delictivos a tribunales distintos de aquellos a los que en principio son llamados a conocer de los mismos, ha de ser interpretado restrictivamente porque los principios generales de competencia tienen, como indica la propia expresión, una proyección de generalidad que solo cede cuando la Ley establece de manera expresa lo contrario ( autos TS. 26.12.94 y 25.1.95 )".

"Consecuentemente la concurrencia de los presupuestos competenciales de la Audiencia Nacional"....."tienen que aparecer suficientemente acreditados al menos a los efectos provisionales de la

determinación inicial de la competencia, para que se altere el criterio establecido en la LECrim que es a estos efectos norma preferente, lo que significa privar de justificación a apresurados comportamientos jurisdiccionales que presentan signos de inoportunidad en el desplazamiento competencial acordados en una fase inicial de investigación que, por razones de inmediación, ofrece más y mayores posibilidades de éxito en la averiguación de la realidad de los hechos y en la identificación de las personas responsables, pues no aparece acreditada de modo indubitado, claro o patente la excepción, sería la jurisdicción común la que debe prevalecer lo que no quita -dice el ATS. 8.2.2003 -que en los niveles iniciales de instrucción las circunstancias o puntos de conexión definidores de la competencia, todavía aparezcan simplemente apuntados o con carácter indiciado o probable".

"El principio de territorialidad proclamado por el art. 14 LECrim consagra como fuero preferente el del lugar de la comisión de los hechos "forum delicti conmisi".

La conexidad, prevista en el art. 17.2, 3, 5 y 18 de la citada Ley que debe desplegar sus correspondientes efectos, completan el panorama general de los criterios atributivos de competencia jurisdiccional".

Así pues, la efectividad preferente de estos principios de territorialidad y conexidad, deben otorgar carácter excepcional a la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional".

Conforme señala el TS en la S 10-6-2008, n° 335/2008, (rec. 10643/2007 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón):

"Los principios de territorialidad proclamados por el art. 14.2 LECrim y conexidad ( arts. 17 y 18 LECrim .) son criterios generales y básicos para la atribución de los asuntos penales...

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