AAP Cádiz 40/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2010:57A
Número de Recurso3/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

A U T O Nº 40

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 808/2008

ROLLO DE SALA Nº 3/2010

En Cádiz a 9 de marzo de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra el auto dictado por el citado Juzgado en el proceso expresado.

Ha sido apelante Gabriela, haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Vázquez y Vieyra de Abreu

Ha sido apelada la entidad RODIGEST S.L., con la asistencia del Letrado Sr. Silva Pérez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda por la representación procesal de la Sra. Gabriela contra el auto dictado el día 17/julio/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 808/2008 se tramitó en forma ante el referido Juzgado, con la oposición de la entidad apelada, y una vez concluso se elevó a la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo.

SEGUNDO

Reunida la sala al efecto se deliberó y votó la resolución que se dirá.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- Pese a las dudas que genéricamente suscita la interpretación y aplicación de la prejudicialidad penal, estimamos que en el caso existen circunstancias que sugieren la conveniencia de dar lugar a la paralización del presente litigio en tanto se sustancia el procedimiento penal paralelo (Diligencias Previas nº 1256/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda), tal y como acertadamente decidió la Juez a quo en el auto recurrido

Acudiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 24/noviembre/2009, "conviene precisar en primer lugar que no se trata en el caso de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al modo de proceder cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito perseguible de oficio, sino de la previsión contenida en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo párrafo primero dispone que promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal". Quiere ello decir que la causa de la suspensión de la causa civil no deriva solo, que también, de que la decisión en el referido procedimiento penal pueda tener una influencia decisiva en la presente litis, sino porque concurre una causa más genérica que se residencia en la imposibilidad de seguirse procedimiento sobre el mismo objeto litigioso ante la jurisdicción penal, siempre preferente a estos efectos (art. 10.2 Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Como es obvio para ello, tal y como se explica en la sentencia citada, resulta necesario que se trate del "mismo hecho" y razona lo que sigue: "Como refiere la sentencia de esta Sala de 10 septiembre 2008, lo decisivo es que el elemento fáctico de la causa de pedir de la acción ejercitada en el proceso civil esté incluido en el hecho o conjunto de hechos objeto del...

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