STS 1129/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2019:2704
Número de Recurso4652/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1129/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.129/2019

Fecha de sentencia: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4652/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 14

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4652/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1129/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4652/2018, interpuesto por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, contra la sentencia nº 90/2018 de 26 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona , procedimiento abreviado 177/2017, con relación al impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ["IIVTNU"]. Han sido parte recurrida don Juan María y doña Blanca , quienes no se han personado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y antecedentes administrativos.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia nº 90/2018 de 26 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona, que estimó el recurso 177/2017 , promovido por don Juan María y doña Blanca , frente a la Resolución del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA de 31 de enero de 2017, por la que se desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de 30 de junio de 2016, por la que se desestimaba la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos formulada por los recurrentes en fecha 10 de marzo de 2016; en consecuencia, la sentencia de instancia anuló las liquidaciones tributarias giradas por IIVTNU con relación a la venta de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM000 , de Barcelona y declaró el derecho de don Juan María y doña Blanca a que el Ayuntamiento de Barcelona les devuelva la cantidad de 2.420,99€, más los intereses correspondientes.

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

El juez de instancia estimó el recurso contencioso administrativo expresando lo siguiente:

"CUARTO.- La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conlleva la estimación íntegra del recurso.

A este respecto, debe partirse de la consideración de que la Sentencia citada analiza un supuesto de hecho sustancialmente igual al presente y que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha acogido la denominada tesis maximalista en la interpretación y aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 59/2017 (y concordantes), que pasa por entender que las liquidaciones y autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnadas se basaban en preceptos inconstitucionales y nulos, por lo que también lo son.

Por ello, procede estimar íntegramente la demanda y el recurso presentados, anular la actuación administrativa impugnada y reconocer el derecho de la actora a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con más los intereses correspondientes.

Lo anterior no es obstáculo para que el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA pueda realizar otras actuaciones, en caso de que el legislador adapte la normativa al mandato constitucional, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.

QUINTO." De manera accesoria, conviene señalar que también el segundo de los motivos de impugnación formulados por la parte actora debería haber sido estimado.

Así, con independencia de los precios y contraprestaciones incluidos en los diversos contratos aportados, la parte actora ha aportado informe pericial en el que se acredita que existió, en el periodo de referencia, una pérdida de valor del inmueble.

Este, informe pericial, pese a las alegaciones vagas y genéricas de la parte demandada, es completo y coherente. No se advierte en él ningún tipo de error de método ni ninguna otra circunstancia por la que pudiera no tener valor probatorio.

Consta, además, realizado por un técnico especialista en la materia.

Frente a esta prueba, la parte demandada no ha aportado ningún elemento, siquiera indiciario, del que pudiera deducirse la existencia de un incremento de valor."

TERCERO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso. El procurador don Jesús Sanz López, en representación del Ayuntamiento de Barcelona, mediante escrito de 14 de junio de 2018, preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia nº 90/2018 de 26 de abril .

    El Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 14 de Barcelona tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de julio de 2018 , ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

  2. - Admisión del recurso. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 14 de noviembre de 2018 , en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    " [...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo . "

  3. - Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). El procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 14 de enero de 2019, que observa los requisitos legales.

    Esa parte considera infringidas por el fallo de la sentencia las siguientes normas: (i) el artículo 31 de la Constitución Española , (ii) el artículo 47, apartado segundo, de la Constitución Española , (iii) el artículo 133.2 de la Constitución Española , (iv) el artículo 142 de la Constitución Española y (v) los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL.

    Solicita (i) la casación y anulación de la sentencia recurrida, por considerar expulsados del ordenamiento jurídico los citados artículos de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, sin analizar en el caso enjuiciado si el terreno había experimentado o no incremento de valor durante el período de generación de la supuesta plusvalía y, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del art. 93.1 de la LJCA (ii) la retroacción de las actuaciones al Juzgado a quo, para que una vez analizada la prueba, dicte la resolución procedente en función de que haya sido acreditada o no la inexistencia de incremento del valor del terreno.

    Argumenta que, cuando contestó la demanda -marzo de 2018-, no podía conocer la interpretación del Tribunal Supremo de la STC 59/2017 y, por tanto, no podía saber si la prueba aportada por la parte actora era relevante o no ni que prueba podía utilizar para oponerse. Y, de no admitirse por el Juzgado a quo, que se proponga y practique prueba por esa parte para determinar si ha habido o no incremento de valor se la colocaría en posición de indefensión. Sin la posibilidad de aportar prueba, el Ayuntamiento habría perdido al posibilidad de desvirtuar el indicio de prueba aportado por la parte actora (comparativa entre el precio de adquisición y transmisión de toda la finca, incluida construcción, fijada en las correspondientes escrituras), hecho que generaría indefensión, pues su única defensa se basa precisamente en desvirtuar el indicio de decremento del valor del suelo aportado por la parte actora en el procedimiento de instancia.

  4. - Ausencia de oposición al recurso interpuesto. Por providencia de fecha 16 de enero de 2019 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación formulado por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y se tuvo por no personadas a las partes recurridas, don Juan María y doña Blanca .

  5. - Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción , y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 16 de enero de 2019, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de julio de 2019, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia jurídica.

Como se infiere de los antecedentes de hecho, la cuestión jurídica controvertida consiste en determinar si la aplicación de la denominada "tesis maximalista" por el juzgado de instancia con relación al IIVTNU es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017 , sentencia que, recogiendo la jurisprudencia sentada en otros pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional con relación a normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

A tal efecto, debemos hacer referencia, de entrada, a la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº 6226/2017 (ES:TS:2018:2499 ), puesto que en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate.

SEGUNDO

Remisión a los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala nº 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación nº 6226/2017 .

Atendidas tales consideraciones y, en lo que aquí interesa, la esencial identidad entre este asunto y el resuelto en la mencionada sentencia de 9 de julio último, procede recordar aquí la interpretación que tal sentencia efectuó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional anteriormente referidos, tras lo que será preciso suministrar una respuesta singularizada a la situación particular que el asunto presenta.

Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), con relación a idéntica cuestión interpretativa que la que aquí se suscita y por lo que ahora interesa, son estos:

-Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

-El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

-Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ).

-Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ); (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

-Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

-Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento séptimo de la sentencia de 9 de julio de 2018 :

  1. ) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

  2. ) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A tenor del artículo 93.1 LJCA , establecida la interpretación de las normas controvertidas, con arreglo a lo expresado con valor de doctrina sobre la base de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 2662/2017 , debemos resolver lo siguiente:

  1. - La sentencia nº 90/2018 de 26 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona (P.A 177/2017 ) debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, afirmación que hemos rechazado formalmente, al expresar que "(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

    En efecto, su "ratio decidendi " se basa en la aplicación de la doctrina maximalista y por esta razón debe estimarse el recurso de casación, por mucho que su fundamento de derecho quinto se pronuncia "[d]e manera accesoria" sobre el segundo de los motivos de impugnación formulados por la parte actora, es decir, la ausencia de incremento de valor, llegando a la conclusión que había quedado acreditada la pérdida de valor del inmueble y, por tanto, que debería haber sido estimado el recurso también por dicha circunstancia.

  2. - Anulada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona, que resuelve el recurso a partir de una interpretación maximalista de las sentencias del Tribunal Constitucional, deben abordarse, conforme al artículo 93.1 LJCA , las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.

    El Ayuntamiento de Barcelona -parte recurrente en casación- solicita la retroacción de actuaciones indicando que, de no procederse de esa forma se le generaría indefensión por cuanto -según afirma-, no pudo proponer prueba en la instancia sobre dicho particular, pues en el momento de dictar la sentencia se desconocía la tesis de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 .

    Debe rechazarse la argumentación del Ayuntamiento de Barcelona dado que la sentencia, en su fundamento de derecho quinto, considera ya acreditada la existencia de un decremento de valor. No se aprecia situación de indefensión alguna en el Ayuntamiento, toda vez que desde el primer momento el contribuyente (i) defendió la existencia de una disminución de valor, (ii) se le dio a las partes la posibilidad de proponer y aportar las pruebas en el momento del señalamiento de la vista (diligencia de ordenación de 22/11/2017) y (iii) el propio Ayuntamiento en su "instructa" para la vista, analizó y profundizó en la prueba aportada por el recurrente para defender (el Ayuntamiento) la falta de acreditación de la inexistencia de incremento de valor.

    Y, a estos efectos debe corroborarse la conclusión de la sentencia de instancia que, a partir de un informe pericial "en el que se acredita que existió, en el periodo de referencia, una pérdida de valor del inmueble", informe que considera "completo y coherente" y en el que no advierte "ningún tipo de error de método ni ninguna otra circunstancia por la que pudiera no tener valor probatorio", ha entendido que no se había producido ningún incremento de valor con ocasión de la transmisión del inmueble, razonamiento que hacemos nuestro y que determina la estimación del recurso contencioso-administrativo con la correspondiente anulación de los actos administrativos impugnados.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, al presentar el asunto serias dudas de derecho, como refleja el interés casacional que justificó la admisión a trámite de este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar como criterios de esta sentencia, que la interpretación del artículo 104 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , en relación con los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, atendida la declaración de inconstitucionalidad que para estos tres últimos preceptos ha decidido el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/2017, de 11 de mayo -, y 109 del mismo texto legal, determina la inexistencia del hecho imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando el interesado acredite la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto.

  2. ) Declarar haber lugar al recurso de casación núm. 4652/2018, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, contra la sentencia nº 90/2018 de 26 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona (P.A 177/2017 ), sentencia que se casa y anula.

  3. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo (P.A 177/2017), interpuesto por don Juan María y doña Blanca , con la correspondiente anulación de los actos administrativos impugnados.

  4. ) Respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  5. ) Por lo que se refiere a las costas de la instancia cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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