AAP Barcelona 119/2010, 31 de Marzo de 2010
Ponente | RAMON FONCILLAS SOPENA |
ECLI | ES:APB:2010:2427A |
Número de Recurso | 53/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 119/2010 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 11
Rollo 53/2010
AUTO 119
Ilmos./as. Sres./as.
Francisco Herrando Millan
Ramón Foncillas Sopena
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil diez
Se aceptan los hechos del auto dictado el 17/09/2009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona en el incidente dimanante de autos de nº 750/2009 promovidos por D./D.ª ASISTEL 2001SL contra D./Dª. HAIER EUROPE TRANDIG S.R.L. . ; siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Desestimar la cuestión de competencia por declinatoria planteada por la parte demandada cautelar HAIER EUROPE TRADING SRL representada por la Procvuradora Sra.Suñer, frente a la demandante cautelar ASISTEL 2001,SL representada por el Procurador Sr.Manjarin.Todo ello con imposicion a la promotora de la declinatoria de las costas causadas con motivo de la misma."
Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la parte demandada, se admitio el mismo y emplazadas las partes a esta superioridad comparecio unicamente la parte apelante, y seguidos los trámites legales, tuvo lugar la deliberación y fallo el día veinticuatro de febrero de dos mil diez
VISTO siendo ponente el Iltmo Magistrado/a D/Dª.Ramón Foncillas Sopena
El Juzgado declara su competencia para el conocimiento de una solicitud de medidas cautelares, desestimando la declinatoria planteada por la sociedad demandada que se basa en las cláusulas de sumisión a tribunales italianos insertas en los contratos suscritos por las partes.
El auto considera de aplicación el art. 31 del Reglamento nº 44/2001 del Consejo de la Unión Europea
, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( en similares términos el art. 31 del Convenio 339 de 21 /12/2007 ) El precepto citado dispone que "podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo."
El conflicto debe resolverse en función de la normativa comunitaria y, en concreto de los reglamentos citados sobre, entre otras cuestiones, competencia judicial. El art. 21 LOPJ remite la regulación de estas cuestiones a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.
La regulación comunitaria, como se advierte en el artículo transcrito, parte de un principio divergente del que establece la LEC para la atribución de la competencia en materia de medidas cautelares en el orden interno. Para la LEC - art. 723 - la competencia para las medidas cautelares y para el conocimiento del asunto principal o de fondo son inseparables, de forma que será competente para las primeras el que esté conociendo del asunto o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que lo sea para conocer de la demanda principal. En cambio, el Reglamento europeo contempla abiertamente la posibilidad de competencia separada.
Lo que se trata de determinar es si en el caso presente debe seguirse tal principio de separación o si, como sostiene la demandada apelante, concurre alguna circunstancia que lo impide.
Según la tesis de la apelante, la posibilidad establecida por el art. 31 podrá seguirse siempre y cuando la competencia para la cuestión de fondo viniera determinada por las normas competenciales que se incluyen en el convenio, no cuando el tribunal resulte competente por...
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