STSJ Cataluña 278/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2010:4927
Número de Recurso153/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución278/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 153/2006

Partes:MASKIVIL, S.L.

C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA Y ADIF

S E N T E N C I A N º 278

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 153/2006, interpuesto por la mercantil MASKIVIL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales FEDERICO BARBA SOPEÑA y asistida de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA y ADIF, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 19/12/05, por la que se fija el justiprecio de la parcela núm. 08- 0977-015 en 76.459,57 Euros, en el Término Municipal de Gualba, afectada por el proyecto del tren de Alta Velocidad Madrid- Barcelona-Frontera Francesa, tramo Sant Celoni-Riells i Viabrea. Beneficiario: Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Expediente: núm. 62/2005 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 14 de abril de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de fecha 19 de diciembre de 2005 que fija en 76.459,57# euros el justiprecio de parte de la finca del término municipal de Gualba numerada como 08.0977-015 en el proyecto Línea Alta Velocidad Madrid Zaragoza Barcelona Frontera Francesa. Tramo Sant Celoni. Riells i Viabrea.

La expropiación afecta a 2.350 m2 de suelo, en el que se encuentra una pista polideportiva de 38m x 18,50m,una caseta de obra de 1,40 x 1,05 m2 y unos vestuarios.de 90 m2 de superficie.

La resolución impugnada señala que el planeamiento vigente en el municipio de Gualba son las Normas Subsidiarias de Planeamiento, aprobadas el 20 de junio de 2001 y que los terrenos afectados están calificados como sistema general ferroviario que discurre por suelo no urbanizable, zona forestal.

El Jurado adopta como fecha de valoración el 19 de diciembre de 2003, día siguiente a la ocupación de la finca e inicio del expediente de justiprecio y tras señalar que los terrenos están calificados como sistema general que transcurre por suelo no urbanizable, entiende que su valoración, conforme al artículo 25 de la ley 6/98, ha de realizarse conforme a su consideración como no urbanizable, aceptando la valoración de la Administración expropiante que valora el suelo a razón de 4,8 #/m2, resultando un valor del suelo de 11.280#. El valor del vuelo (árboles de ribera) a razón de 0,530615#/m2, y las construcciones e instalaciones en un total de 60.291,69# (Pista polideportiva 31.690,19#, vestuarios; 28.398,65# y Caseta de obra; 202,85#.)

La recurrente basa la demanda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Disconformidad con la clasificación urbanística del suelo expropiado.

  2. -Consecuencia del extremo anterior el recurrente alega error del Jurado en la valoración del suelo, puesto que el método de comparación regulado en el artículo 26 de la Ley 6/98, no es el método de valoración correcto para valorar el suelo urbano o urbanizable.

  3. - Falta de justificación del valor obtenido por el Jurado en aplicación del método de comparación, al no explicitarse las fuentes consultadas, adoleciendo de motivación la resolución impugnada. Infracción del artículo 35 de la LEF

  4. -Indemnización de los perjuicios derivados de la expropiación parcial.

En el suplico de la demanda solicita se fije el justiprecio de la expropiación en la cantidad de

83.985,82# por el suelo expropiado,96.428,33# por las construcciones y equipamientos afectados, 471.181,68# como valor de los 6.152 m2 del resto sur de la finca que quedan aislados e incomunicados y 173.563,20# por la pérdida de valor del edificio de apartamentos lindante con la traza del ferrocarril, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Expone la recurrente que el sistema ferroviario cuya ejecución ha motivado la expropiación ha incidido sobre una finca que de hecho es suelo urbano y situada en un entorno que en buena parte también lo es, de modo que es indiferente la clasificación formal que en planeamiento se le haya dado, pues la condición de urbano es un hecho que debe prevalecer en cualquier caso y que exige una valoración en concordancia con tal condición.

Indica que consta probado que la finca expropiada estaba urbanizada y edificada, dedicada a un uso residencial, albergando tanto la vivienda de la propiedad como un bloque de apartamentos de alquiler, constando con diversas instalaciones deportivas, razón por la cual el suelo debe ser valorado como suelo urbano, por cuanto cuenta con los servicios mínimos que establece el artículo 8 de la Ley 6/98 .

Añade, además, que la finca tributaba por impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana, y que paga la tasa de recogida de basuras. Las edificaciones existentes en la finca, tanto las residenciales como las deportivas, están amparadas por las correspondientes licencias, cuyo otorgamiento es impensable en suelo clasificado de no urbanizable.

Indica que en el supuesto que el suelo no se considerara urbano, en modo alguno tendría la consideración de no urbanizable, mereciendo como mínimo la clasificación de urbanizable, pues en el momento de iniciarse el expediente de expropiación, las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Gualba, calificaban el suelo expropiado de "afectación ferroviaria", lo cual, conforme al Reglamento de Gestión urbanística entonces vigente comportaba la clasificación de suelo urbanizable.

Por otra parte, añade que a partir de la entrada en vigor del Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, que modifico el art. 9 de la ley 6/98 y suprimió el último incido del apartado 2 que incluía en la categoría de suelos no urbanizables "aquellos otros que el planeamiento general considere inadecuados para un desarrollo urbano", debe entenderse que solo el suelo de especial protección o de preservación pueden tener la categoría de suelo no urbanizable, razón por la cualantes de la expropiación, habría adquirido la condición de urbanizable por imperativo legal.

Planteados los términos del debate en cuanto a la clasificación del suelo, debemos analizar si el suelo expropiado puede tener la consideración de suelo urbano por su propia naturaleza, por estar afectado a un sistema general, o por imperativo legal. Recordando que el Jurat indica en su resolución que los terrenos afectados por la expropiación están calificados de sistema general ferroviario que discurre por suelo no urbanizable. La finca tenía una superficie de 17.297 m2, en la que se ubicaban varias instalaciones deportivas, la vivienda familiar,un edificio de 6 apartamentos de 300 m2 y unos vestuarios de 72 m2. La finca estaba dedicada a casa de colonias.

  1. -El artículo 8 de la Ley 6/98, de régimen del suelo y valoraciones indica que tendrán la condición de suelo urbano, el suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

    El perito judicial D. Hernan indica en su dictamen que los terrenos expropiados cuentan con acceso rodado a través de la carretera BV-5115, están dotados de alumbrado público, dispone de red municipal de agua potable, suministro de energía eléctrica, tiene servicio telefónico y de recogida municipal de basuras, pero no cuenta encintado de aceras ni red de evacuación de aguas residuales

    Ultima que "la simple constatación de la existencia de los servicios urbanos reconocidos y del volumen de edificación alcanzado no es suficiente, a la luz de la jurisprudencia actual, para concluir que dichos terrenos merecerían la calificación de urbano consolidado, si bien, considera que podríamos afirmar que nos encontramos ante aquella excepción reconocida como "...

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