SAP Barcelona 257/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteJAUME RODES FERRANDEZ
ECLIES:APB:2010:5622
Número de Recurso333/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución257/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 333/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 1180/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 257

Ilmos. Sres.

  1. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

    Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

  3. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil diez.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1180/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, a instancia de ILUSION SHOPS TAVIER, S.L., contra ONLY SEXY, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por Ilusion Shops Tavier, S.L. contra Only Sexy, S.L. y absuelvo de la misma a la demandada, con imposición de costas a la parte demandante. Estimo parcialmente la reconvención presentada por Only Sexy, S.L. contra Ilusión Shops Tavier, S.L., y declaro resuelto el contrato de franquicia de 26/10/05 por incumplimiento de Ilusion Shops Tavier, S.L.; desestimo el resto de pretensiones formuladas en la demanda reconvencional, debiendo pagar cada parte las costas causadas a instancia suya y la mitad de las comunes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de Abril de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora (demandada reconvencional) interpone un recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba en cuanto a:

  1. La no apreciación de la nulidad por error en relación con (1) la obligación de visitar periódicamente la tienda franquiciada por parte de Covadonga, (2) la falta de envío de DVD promocionales con imágenes de Covadonga, (3) la falta de exclusivas de programas de televisión en la tienda franquiciada, (4) error en la cuenta de explotación, (5) eventual incumplimiento por parte de la empresa franquiciadora a facilitar la información prevista en el artículo 3.e) del Decreto 2485/1998, (6 ) ausencia de sesión de know how.

  2. La apreciación de cumplimiento de la empresa franquiciadora del contrato por cuanto que existe:

    (1) incumplimiento de la empresa franquiciadora, (2) falta de entrega de los catálogos, (3) ausencia de publicidad y promoción de la marca, (4) falta de formación inicial, (5) entrega tardía de suministros.

  3. La obligación de la comunicación de la intención de transmitir el negocio.

    La parte demandada (actora reconvencional) se opone al recurso. Se reproduce, en suma, el mismo debate que la instancia disponiéndose del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Entrando a conocer de los alegatos del recurso en los que en esencia se viene a combatir la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, es de significar, tal como tiene indicado esta Sala, que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste, de sal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ente, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en los términos que le falta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de primera instancia; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado (STS 16.3.2003, entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspecto en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otra, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de obligada congruencia.

TERCERO

El artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, (y el artículo 3, letra e), in fine, del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre ), regula el régimen de franquicia: "1. La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

  1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España la actividad de franquiciadores a que se refiere el apartado anterior, deberán inscribirse, en su caso, en el Registro que pueden establecer las Administraciones competentes. 3. Asimismo, con una antelación mínima de veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias."

Asimismo, debe señalarse que es doctrina generalmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil . Es doctrina comúnmente admitida la que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el artículo 1284 del Código Civil,y acogido claramente por la doctrina (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990; RJA 2302/1990, y Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992; RJA 8594/1992 ),viene exigiendo para la nulidad contractual, por la concurrencia de error o dolo, que pueda ser apreciada una equivocación sustancial al contratar.

Así, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981,15 de julio de 1987,y 27 de septiembre de 1990 ),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999; RJA 6199/1998 y 9380/1999 ), la que viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un...

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