SAP Las Palmas 6/2010, 18 de Enero de 2010

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2010:108
Número de Recurso45/2007
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución6/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS

MAGISTRADOS:

Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

Dª Mª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de enero de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Telde, seguido por un delito de maltrato familiar y agresión sexual, contra Luis Angel, con DNI nº NUM000, hijo de Juan y de Ferrnanda, nacido en Telde el uno de septiembre de 1973, vecino de Telde, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el Letrado D. Joaquín Cáceres Moreno y representado por la Procuradora Dª. Lidia Afonso Arencibia, como acusación particular Dª Herminia, representada por la procuradora Dª Carmen Bordón Artiles y asistida por el Letrado Don Javier Medina Medina, y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: 1.-UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL del artículo 173.2 del C.P. 2.-Por los hechos del párrafo primero, una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal.3.-Por los hechos del párrafo segundo, una falta de vejaciones del artículo 620.2, párrafo segundo del Código Penal.4 .-UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL DE LOS ARTÍCULOS 178 Y 179 DEL CP EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 180. 1 Y 4 DEL MISMO TEXTO LEGAL Y UNA FALTA DE LESIONES DEL ARTÍCULO 617.1 DEL CÓDIGO PENAL . De los hechos responde el procesado, en concepto de autor. Concurre en el procesado la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto del delito de agresión sexual. Procede imponer al procesado las siguientes penas:

.-POR EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL, la pena de 3 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 5 AÑOS, a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad.

De conformidad con los artículos 48, y 57 del C.P, interesa, se le imponga al procesado, la prohibición de aproximación a Herminia, a su lugar de residencia y de trabajo, y de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de 5 años, a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad. Por cada una de la falta de lesiones, la pena de 2 meses de multa, con cuota diaria de 18 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas . Pago de las costas procesales.

Por la falta de vejaciones, la pena de ocho días de localización permanente, en un domicilio diferente y alejado del de la víctima.

Por el delito de agresión sexual, la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA O TRABAJO Y DE COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE 10 AÑOS, A PARTIR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado, deberá ser condenado a indemnizar a Dª Herminia, en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales.

SEGUNDO

La acusación particular, califica los hechos como constitutivos de: 1º) Un delito de maltrato familiar, tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal. 2º) Por los hechos señalados en el párrafo primero, una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal. 3º) Por los hechos del párrafo segundo, una falta de vejaciones del artículo 620.2 párrafo segundo del Código Penal. 4º ) un delito de agresión sexual, tipificado y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal en relación con el artículo 180.1 y 4 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

Es autor el imputado Don Luis Angel, (artículo 27 y 28 del Código Penal ).

Concurren en el procesado la circunstancias agravantes de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto del delito de agresión sexual.

Procede imponer al imputado las siguientes penas: 1º) Por el delito de maltrato familiar la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años, a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad. De conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal también se interesa que se imponga a don Luis Angel, la prohibición de aproximarse a Dª Herminia a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella y de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de 5 años, a partir de la pena privativa de libertad, quedando en suspenso el régimen de visitas, comunicación y estancia con los hijos y reconocidas en sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Telde hasta el cumplimiento total de la pena. Por cada una de las faltas de lesiones, la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Por la falta de vejaciones, la pena de 8 días de localización permanente en un domicilio diferente y alejado de Dª Herminia . Por el delito de agresión sexual, a la pena de 15 años de prisión, con inhabilitación absoluta. Prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de 10 años a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, quedando en suspenso el régimen de visitas, comunicación y estancia con los hijos y reconocidas en sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde hasta el cumplimiento total de la pena. Condenar al procesado al pago de todas las costas procesales.

El acusado, como responsable civil directo, queda obligado a Indemnizar a Dª Herminia a la cantidad de 120.000 euros, en concepto de daños morales, cantidad ésta que deberá ser incrementada con el importe de los intereses legales y ello hasta el total pago de la cantidad que se fije como indemnización.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que el acusado, Luis Angel, mayor de edad y sin antecedentes penales, titular del D.N.I.nº NUM000, estuvo casado con Dª Herminia, durante 5 años, unión de la que nacieron dos hijos, actualmente menores de edad. Desde que se casó el acusado vino manteniendo una frecuente conducta violenta y humillante hacia su esposa, con agresiones, amenazas e insultos. La conducta violenta del acusado se prolongó de forma continuada hasta el día 14 de septiembre de 2004, fecha en la que ella denunció, teniendo, entre muchas, las siguientes manifestaciones:

  1. Estando embarazada de su primer hijo ya comenzaron las agresiones verbales, cuando se le empezó a notar la barriga, le decía que le daba asco, le lanzaba objetos y le golpeaba en la cabeza.

  2. Esta situación de malos tratos comenzó a ser reiterativa y se convirtió en norma de conducta habitual, así en otra ocasión la escupió y la insultó, diciéndole: cerda, gilipollas, me tienes hasta los cojones, tienes el chocho echado, loca puta, te voy a quitar a los niños, estás loca.

  3. , Asimismo cuando, por las noches, quería hablar con ella, la despertaba a golpes y la sacaba de la cama, echándole agua.

Dª Herminia no tiene alteradas sus facultades psíquicas y presenta sintomatología traumática de experimentación, con pesadillas.

SEGUNDO

Sobre las 23,45 horas del día 8 de septiembre de 2004, el procesado mantuvo relaciones sexuales con Dª Herminia, consistentes en penetración vaginal, sin que haya quedado acreditado si existió o no consentimiento. Seis días después de este hecho Dª Herminia presentaba un hematoma en región interna de pierna derecha y hematoma en pliegue del glúteo izquierdo, necesitando una sola asistencia médica sin impedimento.

TERCERO

Con fecha 14 de septiembre de 2004, se presentó denuncia por la perjudicada, y con fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Telde, dictó Auto acordando una orden de alejamiento, consistente en la prohibición de acercarse al domicilio de la víctima, sito en la calle Diseminado Barranco El Negro, El Caracol, en Telde y a su persona, a una distancia de 200 metros, durante la tramitación de las actuaciones.

Asimismo, por Auto de fecha 19 de enero de 2004, y dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Telde, se modificó el anterior Auto, y se acordó la prohibición del denunciado de acercarse a la denunciante a menos de 600 metros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, en el apartado primero, son constitutivos de un delito de maltrato habitual tipificado y penado en el artículo 173.2 del Código Penal .

Los hechos han quedado acreditados a través de la prueba testifical y pericial practicada en el acto del juicio.

Dª Herminia ha mantenido que a lo largo del matrimonio, el acusado le infringía todo tipo de trato vejatorio, insultos y agresiones, así lo narró en el acto del juicio. Su testimonio ha quedado corroborado con la declaración de su vecina, Mª Nicolasa, que era la pareja de su hermano, y que vivía en el piso de arriba en Tufia. Este testimonio ha sido cuestionado por el Letrado de la defensa, pues considera que es amiga de la denunciante y no se explica como viviendo el hermano de ésta en la misma casa que la testigo no se le propone también como testigo y tampoco se explica como no interviene cuando oye al que entonces era su cuñado maltratar a su...

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