STSJ Comunidad de Madrid 31219/2010, 28 de Enero de 2010

PonentePEDRO LUIS ROAS MARTIN
ECLIES:TSJM:2010:734
Número de Recurso347/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución31219/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

RECURSO Nº. 347/2003

S E N T E N C I A Nº 31.219

Presidente Ilmo. Sr.

DON ALFONSO SABÁN GODOY

Magistrados Ilmos. Sres.

DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN

DOÑA MARGARITA PAZOS PITA

DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos los autos del presente recurso nº 347 de 2003 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han promovido la COMPAÑÍA AGRÍCOLA PANDERÓN, representada por el Sr. Procurador DON PABLO HORNEDO MUGUIRO, contra las resoluciones adoptadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en fecha de 3 de diciembre de 2002, por las que se fijaba en la suma de 2.252.739, 43 euros, 87.010, 93 euros y 9.544, 69 euros el justiprecio correspondiente respectivamente a las fincas número NUM000, NUM001 y NUM002 del Proyecto R-5 Autopista de Peaje Madrid- Navalcarnero, tramo: M-40-Navalcarnero, clave: T8-M-9003 B, del término municipal de Móstoles (Madrid), y al que se acumuló el recurso seguido ante este mismo órgano con el número 1876/2003 seguido a instancia de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por la Sra. Procuradora DOÑA ELISA ZABIA DE LA MATA, contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha de 25 de marzo de 2003, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución anterior de fecha de 3 de diciembre de 2002, ya citada por la que se fijaba el justiprecio de la finca número NUM000 del citado proyecto expropiatorio, siendo además partes codemandada, junto con la Administración del Estado, y siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN. La cuantía del presente recurso contencioso-administrativo es de 3.804.201, 93 euros para la recurrente y de 2.258.486, 62 euros para la beneficiaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, con fijación del justiprecio en la suma señalada.

SEGUNDO

Las codemandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, terminaban suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se formularon conclusiones por las partes y quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de enero de 2010, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los criterios de valoración de las resoluciones recurridas son considerar el suelo como urbanizable programado por integrar el Sistema General de Comunicaciones, que constituye a su vez la propia programación del suelo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y con apoyo en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y a partir de dicha calificación aplicar, para la obtención del valor básico de repercusión, el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial, "por ser el (...) más idóneo al carecer de datos certeros para acudir al método residual"; conforme a ello el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa parte de un coeficiente de aprovechamiento de 0,40937 euros/ m 2, que considera el resultante de la media de aprovechamientos del término municipal de Móstoles, o aprovechamiento de homogeneización; parte de un precio de venta de las viviendas de protección oficial (Régimen General) para la zona 2, de 778,83 euros/m 2, aplicando el porcentaje del 20% en atención a las disposiciones del Real Decreto Ley de 31 de octubre de 1978 y la Orden de 24 de mayo de 2000 referido a la construcción de grupos de viviendas de protección oficial superiores a 500; del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias y el resultado ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles. En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio es 778,83x0,15x0,20x0,80x0,40937x0,90, lo que da un resultado de 45,91 euros/m 2 .

Por su parte la beneficiaria recurrente solicitó el justiprecio pedido en su hoja de aprecio, a razón de 1,67 euros/m2, mas el 5% de afección.

SEGUNDO Dado que por providencia de 30 de marzo de 2.009 la Sala acordó dar traslado a las partes para alegaciones en relación con la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante prevista en el art. 69.c) LJCA en relación con el art. 28 del citado texto legal, vistas las fechas de notificación de la resolución del JEF el 3 de enero de 2.003 y la interposición del recurso de reposición el 4 de febrero de 2.003, debe resolverse el citado óbice procesal con carácter previo, en su caso, al fondo del asunto.

Accesos de Madrid, parte recurrente, evacuó el traslado conferido manifestando lo siguiente: 1º.- Que el recurso de reposición se interpuso el 4 de febrero de 2.003 pues consideró que el plazo del mes finalizaba en dicha fecha, atendido el pie de recurso que le indicaba que el plazo comenzaba a contarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución, que se llevó a cabo el 3 de enero de 2.003. 2º.- Que el JEF resolvió el recurso de reposición entrando al fondo del asunto sin mención alguna a su posible extemporaneidad, resolviendo así todas las cuestiones derivadas del expediente como establece elart. 113.1 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que inadmitir en este momento el recurso contencioso sería ir en contra de los propios actos de la Administración. Asimismo añade que dado que el expropiado no alegó la extemporaneidad del recurso de reposición cuando el JEF le dio traslado del recurso de reposición interpuesto de contrario, no puede ahora declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto en tiempo y forma contra la Resolución del JEF de 25 de marzo de 2.003. De lo contrario, afirma, se estaría admitiendo una actuación administrativa en contra de sus propios actos y del principio de confianza legítima, así como en contra del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa. El expropiado codemandado considera que debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo delart. 69.c) LJCA en relación con suart. 28 que impide interponer recursos contra un acto confirmatorio de otro consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

TERCERO Dado que fue la propia Sala la que apreció la posible existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso, las alegaciones del demandante relativas a que la Administración va en contra de sus propios actos e infringe el principio de confianza legítima carecen de sentido.

Resulta acreditado y no niega el demandante que la resolución del JEF fijando el justiprecio le fue notificada el 3 de enero de 2.003, interponiendo recurso de reposición el 4 de febrero del citado año. El pie de recurso que se le notificó se atuvo a lo establecido en los arts. 117.3 y 48.2 de la Ley 39/1.992 y la consideración de la extemporaneidad del recurso de reposición, que tampoco niega el demandante, es conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos por meses de fecha a fecha (por todas SSTS de 22 de julio, 22 de septiembre y 19 de diciembre de 2.008 ).

Como ya manifestó esta Sala en la sentencia resolviendo el recurso nº 1.057/2.003 en un supuesto de hecho idéntico al aquí nos ocupa "El art. 69.c) LJCA establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en el supuesto "c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación." Este precepto debe ser puesto en relación con elart. 28 del citado texto legal, según el cual "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma." Pues bien, en este caso, teniendo en cuenta que la resolución del JEF de 3 de diciembre de 2002 fijando el justiprecio de la finca que aquí nos ocupa se notificó a la beneficiaria con fecha 3 de enero de 2003 y que el recurso de reposición se presentó por aquélla el 4 de febrero de 2003, esto es, transcurrido un día desde la fecha de vencimiento, el recurso de reposición fue extemporáneo. Ello supone que la resolución del JEF de 25 de marzo de 2003 contra la que Accesos interpone el recurso contencioso administrativo, era confirmatoria de un acto anterior firme y consentido para Accesos, por lo que el recurso contencioso no puede ser admitido a trámite."

CUARTO Una vez afirmado lo anterior debe resolverse acerca de las pretensiones del demandante expropiado, a saber: que la fecha de valoración debe ir referida al 18 de abril de 2001, momento en que se le requirió para que formulase su hoja de aprecio y que al tratarse de un sistema general, debe valorarse el suelo como si se tratase de suelo urbanizable, postulando un valor de 90,15 euros/m2 ya solicitado en la hoja de aprecio. Añade que ese valor deriva de la consideración de suelo urbanizable de la finca expropiada, aduciendo la teoría de los sistemas generales y...

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