STS, 1 de Julio de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:3718
Número de Recurso5392/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

______________________________________________________

En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5392/10 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Zabia de la Mata en nombre y representación de la entidad Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. contra sentencia de 28 de enero de 2.010 , y aclarada por auto de fecha 16 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 347/2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley y el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la Compañía Agrícola Panderón, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro en la representación acreditada en autos contra las resoluciones descritas en el encabezamiento de la presente, modificando únicamente el importe de la finca número 234, que anulamos y declarando que el justiprecio que recoge la misma debe ascender a la suma de 2.920.343,24 euros incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes desde el día siguiente a la fecha de ocupación (30 de junio de 2000) hasta su efectivo y completo pago y que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso interpuesto por la Procurador Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de marzo de 2.003, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representación procesal Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, por la representación procesal de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "...dicte sentencia por la que el recurso sea estimado, casando la impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se fije el justiprecio de la finca núm. 234 del Proyecto de Expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero. Clave T8-M- 9003 B" conforme a su efectiva clasificación como suelo no urbanizable por referencia al valor fijado por esta parte en su Hoja de Aprecio de 1,67 €/m2, asimismo determine que la indemnización por expropiación parcial, en caso de estimarse procedente, se fijará de acuerdo con el valor unitario correspondiente al suelo no expropiado conforme a su clasificación urbanística, esto es Suelo no Urbanizable."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 28 de abril de 2011 se acordó declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. así como la admisión del motivo segundo y tercero del expresado recurso. Siguiendo la tramitación de las actuaciones, se emplazó a la representación procesal de la Compañía Agrícola Panderón, S.A. y al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días formalizaran sendos escritos de oposición, lo que efectuó la Compañía Agrícola Pánderón, S.A., oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala que dicte sentencia en la que desestime el recurso.

Por el Abogado del Estado también se presentó escrito en el que manifiesta que opone al recurso, con la suplica de que se dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de junio de 2013 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la mercantil "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.U.", contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento 347/2003, promovido por la también mercantil "Compañía Agrícola Panderón, S.A.", al que fue acumulado el recurso seguido con el número 1876/2003, promovido por la mercantil ahora recurrente en casación y ello con objeto la primera de recurrir el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, adoptado en sesión de 3 de diciembre de 2002, por el que se fijaba el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el Ministerio de Fomento, para la construcción del Proyecto "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40 Navalcarnero", siendo beneficiaria de la expropiación la mercantil ahora recurrente en casación, la cual recurrió el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, adoptado en sesión de 25 de marzo de 2003, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución anterior.

La sentencia de la Sala territorial, como ya se ha expuesto, declara la inadmisibilidad del recurso promovido por la sociedad ahora recurrente en casación y estima parcialmente el recurso de la sociedad expropiada, anula el acuerdo de valoración recurrido y fija el justiprecio en la cantidad de 2.920.343,24 euros incluido el 5% del premio de afección, respecto de la finca nº 234.

Se interpone inicialmente el recurso por tres motivos, el primero de ellos por la vía del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que ha sido inadmitido por el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 28 de abril de 2011 .

El segundo motivo se articula por la vía del párrafo d) del mencionado precepto procesal y mediante él se reprocha al Tribunal de instancia la infracción de los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones así como la jurisprudencia que los interpreta, por entender la sentencia recurrida que la autovía radial cuyo trazado discurre por el exterior de la M-50 pueda conceptuarse como sistema general que crea ciudad.

El tercer motivo se articula también por la vía del párrafo d) del mencionado precepto procesal y mediante él se denuncia la infracción de los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , ya que el Tribunal de instancia valora el demérito por expropiación parcial, siendo una partida para fincas rústicas cuando ha valorado el suelo como si fuera urbanizable, debiendo en todo caso otorgarse la indemnización por su valor de suelo no urbanizable.

SEGUNDO

Declarada la inadmisibilidad del primer motivo del recurso, en el cual se pretendía hacer valer la infracción del artículo 46 LRJCA , en relación con el artículo 69.c) de dicha Ley , por cuanto la Sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al considerar extemporánea la interposición del previo recurso de reposición en vía administrativa, ello sin duda, tendrá efectos inmediatos al menos sobre el segundo motivo del recurso en el que, como ya se dijo, se reprocha al Tribunal de instancia la vulneración de los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley de Valoraciones , siendo de aplicación al caso lo ya resuelto por esta Sala con ocasión del recurso de casación 5253/09, sentencia de fecha 10 de julio de 2012 , en el que decíamos, en su fundamento jurídico segundo, lo que sigue:

"... Más que la vulneración de los preceptos citados, lo que realidad se viene a reprochar a la Sala sentenciadora, es haber aplicado erróneamente la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales. En efecto, se considera por la asistencia jurídica de la recurrente que la carretera a cuyo fin se justificaba la expropiación, no puede ser considerada, en el concreto tramo donde se encuentra la finca, como un sistema general municipal, de donde se concluye en la improcedencia de que la valoración se calcule como si se tratase de suelo urbanizable cuando el planeamiento aplicable clasificaba el suelo como no urbanizable; que es lo que resolvió el Jurado y confirma la sentencia recurrida, si bien elevando mínimamente el justiprecio. Esa decisión se considera que es contraria a la jurisprudencia de esta Sala y se concluye con la petición de casar la sentencia y dictar otra en la que se valores el suelo en su condición de no urbanizable.

La representación de la expropiada considera que la carretera de autos ha de ser considerada como un sistema general, de donde se concluye que la sentencia recurrida se atiene a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal de casación y obliga a la desestimación del recurso.

TERCERO.- Suscitado el debate en la forma expuesta es necesaria una previa consideración que trasciende a los efectos de la decisión que se nos suplica. En efecto, el acuerdo del Jurado, como ya se dijo antes, fue impugnado tanto por la beneficiaria de la expropiación, la ahora recurrente en casación, como por la mercantil propietaria y expropiada. Ambos recurso, como dijimos en el primer fundamento, fueron acumulados, tramitándose como uno sólo en el que cada una de las partes asumió, alternativamente, la condición de demandante y codemandada de la contraria en cada uno de los procesos o, si se quiere, de las pretensiones alternativas que se accionaban. Y así, la expropiada formula su demanda con la suplica de que se anulase el acuerdo del Jurado y se fijase el justiprecio en la cantidad de 492.679,67 €, más las indemnizaciones correspondientes, que se cifraban en 328,45 y 924.443,76 €; todo ello incrementado con el premio de afección y los intereses legales de demora. A tales pretensiones accionadas en la demanda se oponen tanto el Abogado del Estado como la beneficiaria de la expropiación, la ahora recurrente en casación, solicitando en el suplico de su contestación a la demanda simplemente que "se desestime íntegramente la demanda interpuesta por Compañía Agrícola Albayalde, S.A., con expresa imposición de costas a la demandante."

Por el contrario, la ahora recurrente en casación y beneficiaria de la expropiación, formaliza su demanda en la que suplica, en síntesis, que se declare nulo de pleno derecho el ya mencionado acuerdo del Jurado y se ordenase la retroacción de las actuaciones "al momento inicial de constitución del Jurado", como petición principal; de manera subsidiaria, que se anulase el acuerdo y se fijase el justiprecio en la cantidad que había señalado en su hoja de aprecio, es decir, en 9933,24 €, con imposición de costas a la parte demandada. A la demanda de la beneficiaria se contesta por el Abogado del Estado, así como por la beneficiaria, que lo hace extemporáneamente en conclusiones, al no habérsele dado oportunidad del trámite en momento procesal oportuno.

Pues bien, como ya se expuso antes, lo que se decide por la Sala de instancia en relación con la demanda de la beneficiaria es, tras dar audiencia a las partes, acoger la inadmisibilidad del recurso, sin que, en consecuencia, se hiciera pronunciamiento alguno sobre la pretensión accionada en la demanda de dicha parte.

Es decir, de lo expuesto cabe concluir que declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la recurrente en casación, la pretensión por ella accionada ha quedado imprejuzgada y ninguna eficacia ha de tener la interposición del proceso, en lo que a dicha parte aprovecha, en relación con la firmeza de la decisión administrativa sobre la determinación del justiprecio; de tal forma que la súplica que se hace en el presente recurso de casación está huérfana de una previa impugnación en la instancia, dado que a la vista de la decisión de la Sala territorial sobre la inadmisibilidad -que no se combate ni se menciona en ningún momento en el recurso- su única legitimación en vía casacional estaría limitada a la impugnación de la decisión de la Sala de instancia en relación con el recurso interpuesto por la expropiada, es decir, en el mejor de los supuestos, a sostener que se confirme el acuerdo del Jurado, dado que al pronunciarse la sentencia sobre dicho recurso, sí se anula el acuerdo de valoración y fija el justiprecio en un importe superior, como ya se dijo.

No es eso lo que se pretende por la asistencia jurídica de la recurrente, sino que lo que se nos pide en el recurso es que procedamos nosotros, desconociendo la decisión de instancia, a casar la sentencia y dictar una nueva en la que -con olvido de la declarada inadmisibilidad- procedamos a anular el acuerdo de valoración fijando el justiprecio muy inferior que había suplicado en la instancia; actuación claramente improcedente que desconoce el contenido de la sentencia que se recurre y afectaría de manera intensa a los derechos de quien ha sido parte recurrida en este recurso. Y es que, esa petición de la parte recurrente tendría siempre como presupuesto ineludible que esta Sala rechazase la inadmisibilidad declarada en la instancia, petición que ni se contiene en el recurso -ya que se guarda silencio al respecto- ni, por ello, se aduzcan razones para rechazar la declaración que en ese sentido se hizo en la instancia.

Pero aun cabría añadir que esa contradicción que comporta el ejercicio del derecho al recurso por parte de la beneficiaria, tiene un claro reflejo en la técnica casacional. En efecto, sabido es que el recurso de casación, por su naturaleza de recurso extraordinario, no admite que se susciten cuestiones que no hayan sido planteadas en la instancia y hayan sido -o debido ser- examinadas y resueltas por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida. En este sentido y como se declara en la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de junio de 2012 -recurso de casación 3429/2009 -, con abundante cita de otras anteriores, la jurisprudencia "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia. Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa". Y eso es lo que sucedería en el supuesto de autos en que los fundamentos y peticiones de la parte ahora recurrente han de considerarse que ni han sido alegadas ni suplicadas en la instancia porque ese es el efecto último, en lo que ahora interesa, de la declaración de inadmisibilidad declarada y no combatida.

Como decimos, es de aplicación al caso lo trascrito con anterioridad, al tratarse de supuestos similares en que, si bien en el presente recurso, la recurrente si ha pedido que esta Sala rechazase la inadmisibilidad declarada en la instancia, el motivo en que se hacía valer fue declarado inadmisible por Auto de fecha 28 de abril de 2011 , por lo que sus efectos son los mismos que se predican de la resolución referida.

CUARTO

Tratamiento diferente debe recibir el tercer motivo del recurso, el cual si es posible examinar en casación y ello partiendo de la propia argumentación realizada en el fundamento anterior, al referirse la estimación parcial del recurso de la expropiada al incremento del justiprecio adoptado por la Sala de instancia en concepto de expropiación parcial de la finca 234.

La sentencia impugnada reconoce la procedencia de la indemnización por expropiación parcial de la finca en su fundamento de derecho octavo en que el se dice que "...no es objeto de controversia que queda una porción no expropiada de la parcela número 234 de 48.268 metros cuadrados (95.000 metros cuadrados de superficie total, según afirma la propia recurrente; y, 96.077 metros cuadrados, según la beneficiaria a partir de los datos que se incorporan al acta previa a la ocupación), lo que, en cualquier caso, supone algo más del cincuenta por ciento de la superficie total. Es obvio, por tanto, que se ha producido la expropiación parcial de la finca, ya que existe un demérito que ha de ser compensado ", acertadas manifestaciones de la resolución recurrida que derivan la controversia objeto del presente recurso a la determinación del importe de la indemnización, en que, a diferencia de lo acordado en la sentencia de instancia, dicha indemnización por expropiación parcial no puede establecerse sobre un porcentaje del valor del suelo expropiado sino sobre el perjuicio que sufre el propietario en relación con la explotación y aprovechamiento de la superficie no expropiada.

En el supuesto de autos, la superficie expropiada ha sido valorada como suelo urbanizable por estar destinada a un sistema general que "crea ciudad", pero el resto de la superficie no expropiada sigue siendo suelo no urbanizable conforme a la clasificación otorgada por el PGOU de Móstoles, por lo que dicha clasificación condiciona su destino y utilización y con arreglo a ella deben ser indemnizados los perjuicios sufridos en este tipo de suelo no afectado por la expropiación, cosa distinta a lo que sucede en la parte expropiada, cuya valoración como suelo urbanizable ha sido reconocido por el destino al cual está adscrita, lo que conduce a la estimación del motivo alegado.

Ello nos obliga, resolviendo el recurso contencioso administrativo, a entrar a valorar el importe de dicha indemnización. Para ello hemos de partir, en los términos que se expusieron en la STS de 17 de junio de 1995 (rec. 5245/1991 ) con cita de otras sentencias anteriores que la "fórmula más correcta para indemnizar el demérito de la porción de finca no expropiada, la aplicación a ésta, y no a la superficie que se expropia, de un coeficiente de depreciación, atendiendo a su configuración, superficie y posibilidades de cultivo o de uso en relación con su situación y circunstancias anteriores a la división."

No ha sido controvertido por la recurrente que la sentencia utilice como coeficiente de depreciación un 30% del valor del suelo y se aplique sobre la superficie no expropiada (48.268 m2). Por otra parte, este porcentaje ha de ser aplicado sobre el valor unitario del suelo como no urbanizable, hallado conforme a los criterios establecidos en el art. 26 de la LEF .

La parte recurrente solicitó que se adoptase el valor fijado en su hoja de aprecio para el suelo no urbanizable de 1,67 €/m2, valor calculado por el método de capitalización de rentas al indicar la dificultad de aplicar el método de comparación por la escasez de datos suministrados por el mercado. Sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda presentado en la instancia frente al recurso de la entidad expropiada, se acompañó, como documento nº 2, informe pericial de ingeniero agrónomo en el que se llega al valor de 0,9€/m2, utilizando para ello tanto el método de comparación como el método de capitalización de rentas.

En efecto, en dicho informe pericial se parte de unos valores máximos, medios y mínimos por hectárea de labor secano, y se simultánea el cálculo por el método de comparación y por el de capitalización de rentas. También se aportan fotocopias de Notas Simples Informativas del Registro de la Propiedad, además de noticias de prensa y encuesta de precios de la tierra del MAPA. De ello se desprende que no resulta adecuadamente justificada la identidad de razón que justifique la analogía determinada en el artículo 26 de la ley 6/98 , dada la falta de explicitación por parte del perito de los datos y del análisis suficiente que permita concluir que la finca reúne las circunstancias necesarias para aplicarle el valor que resulta de otras fincas y sin que sea posible encontrar una explicación razonada sobre la aplicación del método de capitalización de rentas si, como se desprende del propio informe pericial que aporta la beneficiaria de la expropiación, ha sido posible encontrar fincas testigos o muestras análogas del mercado de suelo rústico. Además, ha de advertirse que no se ha tenido en cuenta las circunstancias específicas de la finca expropiada en cuanto a su proximidad a áreas de desarrollo urbanístico que él mismo previamente documenta.

Por tanto, al no existir ninguna prueba que facilite los elementos de juicio necesarios para determinar el valor del suelo no urbanizable, a efectos del cálculo de la indemnización por expropiación parcial, procede señalar en esta sentencia las bases que permitan determinarlo en la fase de ejecución de sentencia, mediante el oportuno dictamen pericial, idéntica solución a la seguida en recursos similares en orden a la determinación del valor del suelo no urbanizable, como sucede en los recursos 5901/2009, sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, y recurso 5236/2009 , sentencia de 6 de junio de 2012 .

A tal fin se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ) La valoración debe ir referida al 18 de abril de 2001, fecha en que se tiene por iniciado el expediente de justiprecio y que coincide con la de notificación del requerimiento al expropiado para que formule su hoja de aprecio.

  2. ) La finca expropiada disfruta de unas innegables e intensas expectativas urbanísticas, ya que se encuentra próxima a la zona de expansión urbana por el sur de Móstoles y muy próxima al suelo urbano de Fuenlabrada, y a la urbanización «Loranca Ciudad Jardín». Recuérdese que, según nuestra jurisprudencia, pueden constituir índice de tales expectativas una edificación progresiva de la zona o el hallarse el suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador [ Sentencias de 26 de octubre de 2006 (casación 8019/03 ), FJ 5º, 13 de noviembre de 2007 (casación 6851/04), FJ 3 º, y 26 de junio de 2008 (casación 1843/05 ), FJ 7º]. Indiscutible la realidad de las expectativas, se ha de tener presente que, como ya hemos tenido ocasión de afirmar en ocasiones anteriores (véanse las Sentencias, que acabamos de citar, de 26 de octubre de 2006, FJ 5 º, y de 13 de noviembre de 2007 , FJ 4º), la Ley 6/1998 ha reestablecido el criterio del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, permitiendo apreciarlas en un suelo rústico para evaluarlo a efectos expropiatorios, ya que no efectúa ninguna reserva expresa al respecto, como hacía el Texto Refundido de 26 de junio de 1992.

  3. ) Conforme al artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 , el justo precio del suelo se ha de determinar por el método de comparación a partir de valores de fincas rústicas con las mismas expectativas urbanísticas, por su emplazamiento muy próximo al casco urbano de Móstoles y de Fuenlabrada así como a la urbanización «Loranca Ciudad Jardín».

  4. ) Si, por falta de la información imprescindible, no fuere posible la aplicación de la anterior fórmula, en virtud del apartado 2 del mencionado artículo 26, el suelo se tasará conforme al criterio de capitalización de sus rentas reales o potenciales, en cuyo caso el resultado se incrementará hasta un 500 por 100 para integrar en el precio las expectativas urbanísticas, con el límite de 45,91 €/m2 señalado en el acuerdo del Jurado, a fin de evitar incurrir en reforma peyorativa.

En conclusión, ha de acogerse parcialmente el motivo tercero del recurso.

QUINTO

En cuanto a las costas, en virtud del artículo 139, apartado 2, no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la tramitación del recurso de la citada beneficiaria, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

F A L L A M O S

PRIMERO

Ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal "ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U.", contra la sentencia de 28 de enero de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento 347/2003.

SEGUNDO

Se casa y se anula dicha resolución únicamente en el extremo relativo a la indemnización otorgada por expropiación parcial, la cual deberá ser calculada en el 30% sobre el resto no expropiado del valor otorgado para el suelo no urbanizable, valor que se determinará en ejecución de sentencia mediante la oportuna prueba pericial conforme a las bases indicadas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

TERCERO

No procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso de casación de «ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.», sin que tampoco deba imponerse a una de las partes las devengadas en la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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