STSJ Cataluña 47/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2010:1019
Número de Recurso532/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución47/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 532/2006

Partes: D. Jesus Miguel C/ TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 47

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 532/2006, interpuesto por D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. Joan Grau Martí, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 9 de marzo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 9 de marzo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, deducida frente al acuerdo de la Inspectora Jefe de Lleida de AEAT, de 18 de enero de 2002, dictado en concepto de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1997, e importe de 28.813,72 euros.

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente procedimiento, conforme se reseñan en la resolución impugnada, los siguientes:

En fecha 20 de diciembre de 2001, la Inspección de Lleida regularizó la situación tributaria de D. Jesus Miguel y formalizó el acta de disconformidad núm. NUM001, relativa al tributo y ejercicio mencionados.

El contribuyente se dedicaba a la explotación de ganado porcino y, como consecuencia de la peste porcina, durante los trimestres segundo y cuarto del ejercicio 1997 tuvo que entregar los cerdos para su transformación en harina; por dichas entregas percibió de la Generalitat 19.669.653 Ptas. (118.217 #) cobradas en el ejercicio 1997 y 10.085.746 Ptas. (60.616,55 #) cobradas en el ejercicio 1998. El interesado declaró dichas ayudas como ingresos del ejercicio 1997 y 1998, respectivamente.

La regularización practicada consistió: A) Por un lado, se consideró que dichas ayudas estaban sujetas y no exentas del IVA, en lugar de la interpretación del interesado que las había considerado no sujetas, con lo cual los ingresos percibidos de la Generalitat en 1997 se disminuyeron en 1.286.800 Ptas.

(7.733,82 #) por tratarse de un IVA devengado y no constituye ingreso de la explotación. B) Por otro lado, como la entrega de los cerdos así como la solicitud de la ayuda (indemnización) tuvo lugar en el ejercicio 1997, y siguiendo el criterio del devengo, la Inspección imputó como ingreso del ejercicio 1997 la ayuda cobrada en 1998, por importe de 9.425.928 Ptas. (56.650,97 #), una vez excluido el IVA. La deuda tributaria resultante de dichas modificaciones ascendía a 4.810.842 Ptas. (28.913,74 #), de las cuales 3.948.551 Ptas. (23.731,27 #) eran de cuota y 862.291 Ptas. (5.182,47 #) de intereses.

La resolución impugnada en la presente litis confirma el anterior criterio, en el sentido de considerar operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de cerdos en zonas declaradas afectadas por la peste porcina con destino a la fabricación de grasas o harinas para consumo no humano, con la percepción a cambio de ayudas públicas, en aplicación de lo dispuesto por el RD 2159/93 y Reglamento CE núm. 913/97, con fundamento en la doctrina emanada de la Dirección General de Tributos, en consulta de 31 de diciembre de 1998, sobre la materia. Al propio tiempo que se atiende al principio general de imputación de los ingresos en el ejercicio en que se efectuó la venta y se perfecciono el contrato, fijando la fecha del devengo en el ejercicio 1997, en el que se entregaron los cerdos, con independencia de que el cobro de una parte de las cantidades de que se trata tuviera lugar en el ejercicio 1998.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que, con imposición de las costas a la Administración demandada, se anule la resolución del TEARC impugnada, por entender que las ayudas recibidas para la retirada de los animales del mercado no pueden considerarse contraprestaciones de actividad empresarial alguna, sino que se trata de subvenciones públicas satisfechas a los ganaderos con carácter indemnizatorio como consecuencia de los perjuicios que les ocasionaron las medidas adoptadas tendentes a evitar la propagación de la peste porcina clásica, por lo que, con independencia de la naturaleza jurídica e interpretación que su cobro deba tener a los efectos del IVA, las cantidades recibidas deben ser tratadas como tales subvenciones en relación con el IRPF; razón por la que deberán imputarse en el ejercicio en que se concedan o reconozcan, en este caso, en el correspondiente a 1998, conforme a lo dispuesto en los arts. 56. ter y 42 de la Ley 18/1991, así como 19.1 de la Ley 43/1995 .

Este Tribunal se ha pronunciado en anteriores resoluciones sobre la cuestión relativa a si las indemnizaciones controvertidas constituyen o no operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las que, en un primer momento, se mantenía la sujeción a dicho impuesto, entre otras, en las sentencias núm. 1334/04, 1183/2005, 808/08, 909/08 y 1034/08, en criterio acorde con el sostenido por otros Tribunales de Justicia, como la Audiencia Nacional o el TSJ de Aragón. Ello no obstante, en las más recientes sentencias, núm. 237/2009, de 5 de marzo, y 1277/2009, de 17 de diciembre, se ha pasado a considerar no sujeta al IVA la ayuda percibida de entes públicos por la entrega de cerdos procedentes de las explotaciones situadas en las zonas de protección y vigilancia para la prevención de la peste porcina al amparo del Reglamento CEE 913/1997, de 22 de mayo, con fundamento en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 5146/2006, cuyos Fundamentos de Derecho conviene seguidamente reproducir ampliamente. Considera el Alto Tribunal:

PRIMERO.- Los hechos sobre los que ha versado el debate litigioso según se resumen en la sentencia impugnada son los siguientes:

"El 11 de julio de 2001 se incoa a la actora acta de disconformidad NUM002 por el IVA ejercicio l997 incluyendo propuesta de liquidación al haber obtenido de la Generalitat de Cataluña 16.430.078,27 euros por la entrega de cerdos de engorde criados en explotaciones situadas en las zonas de protección y vigilancia establecidas como consecuencia de la existencia de una epidemia de peste porcina clásica, declarada el 18 de abril de 1997, cerdos que se destinaron a su transformación en harinas y grasas no destinadas al consumo humano; siendo así que la hoy recurrente no había incluido el importe de tales entregas en la base imponible declarada a efectos del Impuesto controvertido.

La Inspección actuaría consideró, siguiendo el criterio de la Dirección General de Tributos en la contestación a la consulta 1960/1998, que las mencionadas entregas eran operaciones sujetas al Impuesto y que, al tratarse de entregas de bienes realizadas a entes públicos, debía entenderse, de acuerdo con el artículo 88.Uno de la Ley 37/1992, que el importe percibido incluía las correspondientes cuotas del IVA al 7%, de forma que la base imponible no declarada por el...

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