REAL DECRETO 2159/1993, de 13 de Diciembre, por el que se establecen medidas relacionadas con la Peste porcina clasica.

MarginalBOE-A-1994-2528
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

Orden de 30 de diciembre de 1987 establece el Programa Nacional Coordinado de lucha contra la peste porcina clásica, teniendo en cuenta la normativa comunitaria y la situación epidemiológica del momento. Posteriormente, y basándose en el satisfactorio resultado conseguido mediante las medidas adoptadas, se configura un nuevo panorama sanitario que permite eliminar una de las medidas profilácticas, la vacunación, y se ordena la prohibición de la misma en el Real Decreto 866/1988, de 24 de junio, por el que se establecen determinadas medidas en relación con la peste porcina clásica.

En la actualidad, con el fin de adecuarse a la normativa comunitaria para facilitar los intercambios intracomunitarios, es preciso adoptar las normas expresadas en la Directiva 80/217/CEE, del Consejo de 22 de enero, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica, modificada por la Directiva 91/685/CEE, del Consejo de 11 de diciembre, y por la Decisión 93/384/CEE, de 14 de junio de 1993, así como en la Directiva 91/687/CEE, del Consejo de 11 de diciembre, por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 72/461/CEE y 80/215/CEE, en lo referente a determinadas medidas relacionadas con la peste porcina.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, mediante el presente Real Decreto, que se dicta en virtud de la competencia atribuida al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad por el artículo 149.1.16 de la Constitución, se transponen al ordenamiento jurídico interno las Directivas 91/685/CEE y 91/687/CEE, anteriormente citadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de diciembre de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Ambito de aplicación.

La presente disposición establece las medidas relacionadas con la peste porcina clásica que deberán aplicarse en el territorio del Estado español.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

  1. : cualquier animal de la familia suidae.

  2. : cerdo destinado a la reproducción, o empleado con tal fin, para la multiplicación de la especie.

  3. : cerdo destinado a engorde y a posterior sacrificio para la producción de carne.

  4. : cerdo engordado y destinado a ser sacrificado en un matadero sin demora indebida.

  5. : cerdo no mantenido ni criado en una explotación.

  6. : granja porcina de ganadero o tratante con control oficial, ubicada en el territorio español y en la que se mantengan o produzcan habitualmente animales de reproducción o de abasto.

  7. : todo aquel cerdo que presente síntomas clínicos de dicha enfermedad o lesiones o reacciones a las pruebas de laboratorio efectuadas de conformidad con el anexo I que indiquen la posible presencia de peste porcina clásica.

  8. : todo aquel cerdo en el que se hayan comprobado oficialmente síntomas clínicos o lesiones de peste porcina clásica, o en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de dicha enfermedad tras un examen de laboratorio realizado de conformidad con el anexo I del presente Real Decreto.

  9. : cualquier persona o personas físicas o jurídicas que sean propietarios de los animales o estén encargados de la cría de los mismos, perciban o no una retribución económica.

  10. : el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

  11. : el designado por la autoridad competente.

  12. : transformación de materias de alto riesgo, de acuerdo con la normativa específica.

  13. : desperdicios procedentes de cocinas, establecimientos que sirvan comidas o, en su caso, de industrias que utilicen carne.

Artículo 3 Sospecha de peste porcina clásica.

Ante la sospecha de un caso de peste porcina clásica, se notificará inmediatamente a la autoridad competente, que actuará conforme a lo indicado en el artículo siguiente.

Artículo 4 Adopción de medidas cautelares.
  1. Cuando en una explotación se encuentren uno o varios cerdos sospechosos de peste porcina clásica, el veterinario oficial pondrá en marcha inmediatamente las medidas de investigación oficiales para la confirmación o negación de la presencia de dicha enfermedad. Desde la notificación de la sospecha, la autoridad competente ordenará colocar la explotación bajo vigilancia oficial, y adoptará las siguientes medidas cautelares:

    1. El censado de todas las categorías de cerdos existentes en la explotación, precisando por cada una de ellas el número de animales muertos, si los hubo, y los infectados o susceptibles de estar infectados. El recuento se ha de actualizar a fin de tener en cuenta los nacidos y muertos durante el período de sospecha; los datos de dicho recuento se habrán de presentar si así se solicitare, y podrán comprobarse en cada visita.

    2. Todos los cerdos de la explotación serán mantenidos en sus locales de alojamiento o en otros lugares que permitan su aislamiento dentro de la misma explotación.

    3. Quedará prohibida:

  2. La entrada o salida de cerdos en la explotación.

    La autoridad competente, si fuere necesario, podrá:

    Ampliar la prohibición de la salida de la explotación a los animales de otras especies.

    Cuando la enfermedad no se haya confirmado dentro de un plazo de quince días, autorizar la salida de los animales destinados al sacrificio bajo control oficial, siempre que las carnes procedentes de dichos animales no se destinen para los intercambios intracomunitarios como tales carnes frescas.

  3. Toda salida de carne o cadáveres de porcino, así como alimentos para animales, utensilios y otros objetos y desperdicios susceptibles de vehicular el virus de la peste porcina clásica, salvo autorización expresa de la autoridad competente.

    1. Se restringirá al máximo el movimiento de personas y vehículos tanto de entrada como de salida de la explotación, que queda subordinado a lo que disponga la autoridad competente.

    2. Se utilizarán medios de desinfección adecuados en las entradas y salidas de los locales donde se alojen cerdos así como en los de la explotación.

    3. Se efectuará una encuesta epizootiológica conforme a lo establecido en el artículo 8 de este Real Decreto.

    4. Se suspenderá cualquier concentración (feria, mercados, exposiciones de ganado) de ganado porcino dentro de un radio de al menos 10 kilómetros alrededor del foco sospechoso.

  4. Las medidas contempladas en el apartado 1 no se anularán hasta que se desestimen oficialmente las sospechas de peste porcina.

Artículo 5 Confirmación de peste porcina clásica.
  1. Cuando se confirme oficialmente la presencia de peste porcina, la autoridad competente procederá a declarar oficialmente la enfermedad y, además de las medidas enumeradas en el apartado 1 del artículo anterior, ordenará que:

    1. Se sacrifiquen sin demora, y bajo control oficial, todos los cerdos de la explotación, de tal forma que se evite el riesgo de dispersión del virus tanto durante el transporte como en el momento de sacrificarlos, pudiendo ser indemnizada tal medida.

    2. Se destruyan, bajo control oficial, y de tal forma que permita evitar riesgo de dispersión del virus los cerdos muertos en la explotación; asimismo se destruirán las carnes de los sacrificados tanto tras la confirmación de la enfermedad como, y en la medida de lo posible, los sacrificados en el período comprendido entre la probable introducción de la enfermedad y la aplicación de medidas oficiales.

    3. Toda materia o desperdicio que pueda estar contaminado, como los piensos para animales, se someta a un tratamiento que asegure la destrucción del virus de la peste posiblemente presente; dicho tratamiento deberá haberse efectuado conforme a las instrucciones del veterinario oficial.

    4. Después de haber sacrificado los cerdos, se limpien y desinfecten, conforme a lo establecido en el artículo 14 del presente Real Decreto, todos los locales en los que se aloje a los cerdos, así como los vehículos que se hayan utilizado para su transporte y todo el material que pueda estar contaminado.

    5. Se efectúe un examen epizootiológico conforme a lo establecido en el artículo 8 del presente Real Decreto.

    6. Se establezcan unas zonas de protección y de vigilancia conforme a lo establecido en el artículo 10 de este Real Decreto.

    7. No se vuelvan a introducir cerdos en la explotación, hasta un mínimo de treinta días después de que hayan finalizado las operaciones de limpieza y desinfección realizadas conforme a lo indicado en el artículo 14 del presente Real Decreto.

    La reintroducción de los cerdos tendrá en cuenta el tipo de cría aplicado en la explotación de que se trate y deberá cumplir las disposiciones siguientes:

  2. Cuando se trate de una explotación al aire libre:

    La reintroducción de los cerdos se iniciará con la introducción de lechones testigo que hayan sido sometidos a pruebas para hallar anticuerpos contra el virus de la peste porcina clásica y hayan resultado negativos. Los lechones testigo deberán ser repartidos por toda la explotación infectada, en el número y las condiciones establecidas por la autoridad competente, y sometidos a nuevas pruebas, a los veintiún y cuarenta y dos días de haber sido trasladados a la explotación, para detectar la presencia de anticuerpos.

    Si ninguno de los lechones hubiere producido anticuerpos contra la peste porcina clásica, se podrá proceder a la repoblación completa en cuanto se reciban los resultados negativos de la segunda prueba.

  3. Para todas las demás formas de cría, la reintroducción de los cerdos se efectuará según las medidas contempladas en el apartado 1., o bien, la reintroducción de los lechones estará basada en una repoblación total a condición de que todos los cerdos lleguen en un período de ocho días y hayan sido sometidos a pruebas para hallar anticuerpos contra el virus de la peste porcina clásica con resultados negativos; ningún cerdo pueda salir de la explotación durante un período de sesenta días después de la llegada de los últimos cerdos; se someta a la piara repoblada a un examen serológico, de conformidad con las disposiciones previstas en los anexos I y IV de este Real Decreto. Dicho examen no podrá ser efectuado antes de treinta días después de la llegada de los últimos cerdos.

  4. La autoridad competente podrá extender las medidas previstas en el apartado anterior a otras explotaciones cuyos cerdos hayan podido contraer la infección como consecuencia de su localización o su contacto directo o indirecto con la explotación infectada.

Artículo 6 Explotaciones con unidades de producción separadas.
  1. En el caso de explotaciones compuestas por dos o varias unidades de producción separadas, la autoridad competente, con el fin de que se lleve a término el engorde de los cerdos, podrá eximir el cumplimiento de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior, en el supuesto de unidades de producción de porcino que estén sanas dentro de una explotación infectada siempre que el veterinario oficial haya comprobado que la estructura, la importancia de las unidades de producción, así como las operaciones que se efectúan, son distintas en cuanto a alojamiento, mantenimiento y alimentación de forma que el virus no puede propagarse de una unidad de producción a otra.

  2. Cuando se recurra al apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente establecerá las modalidades de su aplicación en función de las garantías sanitarias ofrecidas.

Artículo 7 Sospecha de peste porcina en jabalí.
  1. Ante la sospecha de peste porcina clásica en jabalí se notificará inmediatamente a la autoridad competente, que adoptará todas las medidas que considere adecuadas para confirmar la presencia de la enfermedad, incluidos análisis de laboratorio de todos los jabalíes muertos por disparo de bala o hallados muertos, e informará a propietarios o criadores de cerdos y a los cazadores.

  2. Ante la confirmación de que los jabalíes están infectados, la autoridad competente someterá inmediatamente a vigilancia oficial las explotaciones porcinas situadas en la zona infectada determinada; ordenará que:

    1. Se elabore un censo oficial de todas las categorías de cerdos de todas las explotaciones, que el propietario o criador deberá mantener actualizado; la información contenida en el censo deberá presentarse siempre que así se solicite y su veracidad podrá comprobarse en cada inspección.

      No obstante, en lo que se refiere a las explotaciones al aire libre, el primer censo que se haga podrá ser efectuado sobre la base de una estimación.

    2. Todos los cerdos de la explotación permanezcan en las pocilgas o en cualquier otro lugar en el que puedan estar aislados de los jabalíes. Estos no deberán tener acceso a ningún material que posteriormente pueda estar en contacto con los cerdos de la explotación.

    3. No entren ni salgan cerdos de las explotaciones, salvo si lo autoriza la autoridad competente habida cuenta de la situación epidemiológica.

    4. Se utilicen los medios de desinfección adecuados en las entradas y salidas de las pocilgas y de la propia explotación.

    5. Se efectúen análisis de todos los cerdos muertos o enfermos de la explotación que presenten los síntomas de la peste porcina clásica a fin de detectar la presencia de dicha enfermedad.

    6. No se introduzcan en la explotación carne o restos de jabalí sacrificado o hallado muerto.

  3. En cuanto se haya producido la confirmación de la infección de jabalíes, la autoridad competente tomará además las medidas necesarias para que todos los cerdos silvestres abatidos por arma de fuego o hallados muertos en la zona infectada delimitada sean sometidos a las pruebas de detección de la peste porcina clásica prevista en el artículo 13 del presente Real Decreto. Todos los animales que den resultado positivo se tratarán como materias de alto riesgo con arreglo a lo dispuesto en la normativa comunitaria relativa a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal.

  4. Sin perjuicio de la medida prevista en el apartado 2, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente elaborará y remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión, un plan escrito relativo a las medidas adoptadas para erradicar la enfermedad, así como en las explotaciones situadas en dicha zona. La Comisión examinará el plan para determinar si permite alcanzar el objetivo deseado pudiendo modificarlo, previamente a su aprobación.

    Posteriormente, el plan puede ser modificado o completado por la Comisión para adaptarse a la evolución de la situación.

  5. Cuando las medidas previstas por el plan hayan sido aprobadas, reemplazarán a las medidas iniciales contempladas en el apartado 2, en la fecha decidida en el momento de la aprobación.

  6. El plan contemplado en el apartado 4 contendrá información sobre:

    1. La zona infectada determinada sobre el territorio español. Para la delimitación de la zona infectada, la autoridad competente tendrá en cuenta:

  7. La distribución geográfica de la enfermedad.

  8. La población de jabalíes en la zona.

  9. La existencia de obstáculos importantes al movimiento de los jabalíes, naturales o creados por el hombre.

    1. El número aproximado de manadas de jabalíes y su tamaño, en la zona delimitada.

    2. Las acciones concretas realizadas para determinar, mediante el examen de los jabalíes abatidos por los cazadores o encontrados muertos, o por análisis laboratoriales, la amplitud de la infección en la población de jabalíes.

    3. La creación de sistemas de cooperación entre biólogos, cazadores, sociedades de caza, servicios de protección de la fauna y servicios veterinarios.

    4. La reducción de la población de jabalíes, la expedición de permisos de caza y las exigencias a respetar por los cazadores para evitar la difusión de la enfermedad. El período para la reducción de la población de jabalíes se compone de un período inicial de erradicación, seguido de un período de vigilancia.

    5. El método de eliminación de los jabalíes abatidos por arma de fuego o hallados muertos. En la primera fase (período de erradicación), la eliminación se basará en:

  10. El tratamiento definido para las materias de alto riesgo en el marco de la normativa comunitaria relativa a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal.

  11. La inspección efectuada por veterinarios oficiales y mediante pruebas de laboratorio según lo previsto en el artículo 13 del presente Real Decreto. En caso de que dichas pruebas den resultados negativos por lo que respecta a la peste porcina clásica, se aplicarán las medidas establecidas en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre. Las partes no destinadas al consumo humano se destruirán bajo control de la autoridad competente.

    En la segunda fase (período de vigilancia), la eliminación se efectuará con arreglo a los requisitos establecidos por la autoridad competente.

    1. La encuesta epizootiológica efectuada sobre cada jabalí (obtenido o encontrado muerto). Dicha encuesta comprenderá obligatoriamente las respuestas a un cuestionario que aporta información sobre:

  12. El sector geográfico en el que el animal ha sido encontrado muerto o abatido.

  13. La fecha en que ha sido encontrado.

  14. La persona que ha encontrado el animal o que lo ha abatido.

  15. La edad y sexo del jabalí.

  16. Si el animal ha sido abatido, los síntomas constatados antes de disparar.

  17. Si el animal ha sido encontrado muerto, el estado del cadáver.

  18. Las conclusiones del laboratorio.

    1. Las medidas de prevención de la enfermedad aplicables a las explotaciones situadas en la zona infectada delimitada, comprendido el transporte y el movimiento de animales en el interior, a partir de/o en dirección a esta zona.

    2. Los criterios aplicados para el levantamiento de las medidas tomadas para erradicar la enfermedad en las zonas delimitadas y las medidas aplicadas en las explotaciones de la zona.

Artículo 8 Examen epizootiológico.

El examen epizootiológico se referirá a:

  1. La duración del período durante el cual puede haber existido peste porcina en la explotación, antes de que se notificara.

  2. El posible origen de la peste porcina de la explotación y la indicación de las demás explotaciones en las que se encuentren cerdos que hayan podido resultar infectados a partir de ese mismo origen.

  3. Los movimientos de las personas, de los vehículos, de los cerdos, de los animales muertos, de las carnes o de las materias que hayan podido transportar el virus desde y hacia las explotaciones.

Las Comunidades Autónomas informarán sobre la epizootología y la evolución de la enfermedad, teniendo en cuenta los datos enumerados en el anexo III del presente Real Decreto, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que comunicará dichos datos al resto de los Estados miembros y a la Comisión de las Comunidades Europeas, a través del cauce correspondiente.

Artículo 9 Medidas en los posibles focos primarios de infección.
  1. Las explotaciones en las que el veterinario oficial estime, según informaciones confirmadas, que se ha podido introducir la peste porcina en las explotaciones contempladas en los artículos 4 ó 5 del presente Real Decreto a causa de personas, cerdos, vehículos o cualquier otro medio:

    1. Se someterán a una vigilancia oficial que tendrá como objeto revelar inmediatamente cualquier sospecha de peste porcina, proceder al recuento y al control de los movimientos de cerdos, así como iniciar eventualmente la aplicación total o parcial de las medidas previstas en el artículo 4 de este Real Decreto.

    2. Cuando una explotación haya estado sometida a lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad competente podrá autorizar la salida de la explotación de cerdos que no sean los que han motivado la aplicación de dichas medidas para transportarlos directamente a un matadero bajo control oficial con el fin de que sean inmediatamente sacrificados.

    En caso de que se conceda una autorización para transportar cerdos al matadero, la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que el traslado y el sacrificio de los animales cumplen las condiciones establecidas en el inciso 1. del párrafo f) del apartado 4 del artículo 10 del presente Real Decreto y que la carne procedente de dichos cerdos cumple las condiciones establecidas en el párrafo g) del apartado 4 del artículo 10 del presente Real Decreto.

  2. La autoridad competente, en caso de que estime que las condiciones lo permitan, podrá limitar las medidas previstas en el párrafo a) del apartado 1 a una parte de la explotación y a los cerdos que se hallen en dicha parte, siempre que las partidas de cerdos se alojen, cuiden y alimenten de forma totalmente separada.

  3. Las explotaciones en las que el veterinario oficial compruebe o estime, según informaciones confirmadas, que la peste porcina se ha podido introducir a partir de la explotación contemplada en el artículo 5 del presente Real Decreto, a causa de movimientos de personas, de cerdos, de vehículos o de cualquier otro medio, se someterán a lo dispuesto en el artículo 4 de este Real Decreto.

Artículo 10 Zonas de protección y de vigilancia.
  1. Inmediatamente después de que se haya confirmado oficialmente el diagnóstico de peste porcina clásica en los cerdos de una explotación, la autoridad competente creará alrededor del foco una zona de protección de un radio mínimo de 3 kilómetros, incluida a su vez en una zona de vigilancia de un radio mínimo de 10 kilómetros.

  2. Al crear estas zonas, la autoridad competente deberá tener en cuenta:

    1. Los resultados de los estudios epidemiológicos efectuados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Real Decreto.

    2. Las pruebas serológicas de que se disponga.

    3. La situación geográfica y, en particular, las fronteras naturales.

    4. El emplazamiento y la proximidad de las explotaciones.

    5. La estructura del comercio de cerdos de reproducción y de abasto y la disponibilidad de mataderos.

    6. Los medios de control y la naturaleza de las medidas de control empleadas, tanto si el sacrificio se realiza en los locales infectados como si no.

  3. En caso de que una zona haya de incluir partes del territorio de más de una Comunidad Autónoma, la autoridad competente de cada una de ellas lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para coordinar las actuaciones con las otras Comunidades Autónomas afectadas, al objeto de que se establezcan las correspondientes zonas de protección y vigilancia.

    En caso de que la zona de protección o la de vigilancia se extiendan a Francia, Portugal o Andorra, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas lo notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de que pueda establecerse la oportuna colaboración con dichos Estados, a través del cauce correspondiente, en la delimitación de tales zonas.

  4. En la zona de protección se aplicarán las siguientes medidas:

    1. Se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones; una vez establecida la zona, las explotaciones serán visitadas por un veterinario oficial en un plazo máximo de siete días.

    2. Se prohibirán los desplazamientos y el transporte de cerdos por caminos públicos o privados. Esta prohibición no se aplicará al tránsito de cerdos por carretera o ferrocarril sin descargas ni paradas.

      No obstante, de acuerdo con lo que, en su caso, establezca la Comisión de las Comunidades Europeas, se podrán introducir excepciones a las disposiciones anteriores en lo que se refiere a los cerdos de sacrificio procedentes del exterior de la zona de protección y enviados a un matadero situado en dicha zona.

    3. Los camiones, vehículos y maquinaria dedicados al transporte de cerdos, ganado o productos que puedan estar contaminados (por ejemplo: piensos, estiércol, purines, etc.) y que se utilicen dentro de dicha zona de protección no podrán salir de una explotación situada en la zona de protección, la zona de protección o un matadero de esa zona, sin haber sido limpiados y desinfectados con arreglo a los procedimientos establecidos por la autoridad competente. Dichos procedimientos preverán, en particular, que ningún camión o vehículo que haya sido utilizado para el transporte de cerdos pueda salir de la zona sin ser inspeccionado por el veterinario oficial.

    4. No podrá entrar ni salir de la explotación ningún animal de otra especie sin la autorización de la autoridad competente.

    5. Todos los cerdos muertos o enfermos en una explotación deberán ser declarados a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, quien efectuará las investigaciones necesarias para detectar la presencia de la peste porcina clásica.

    6. No podrán sacarse cerdos de las explotaciones hasta veintiún días después de finalizadas las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación infectada establecidas en el artículo 14 del presente Real Decreto; una vez transcurridos veintiún días, se podrá conceder autorización para sacar cerdos de las citadas explotaciones:

  5. Para transportarlos directamente a un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o en la de vigilancia, siempre y cuando se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación, los cerdos que vayan a transportarse al matadero sean objeto de un examen clínico y se tome la temperatura corporal de un número proporcional de animales, los cerdos hayan sido marcados en la oreja y los animales sean transportados en vehículos precintados por la autoridad competente.

    Se informará al veterinario oficial, como autoridad responsable del matadero, de la intención de enviar cerdos al matadero.

    A su llegada al matadero, los cerdos serán mantenidos y sacrificados en lugares separados de los ocupados por otros cerdos. Los vehículos y el material que se hayan utilizado para el transporte de cerdos serán limpiados y desinfectados inmediatamente.

    Durante las inspecciones y llevadas a cabo en el matadero designado el veterinario oficial deberá tener en cuenta los posibles síntomas que puedan revelar la presencia de infección por el virus de la peste porcina clásica:

  6. En circunstancias excepcionales podrán transportarse directamente a otros locales situados en la zona de protección, siempre y cuando se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación, los cerdos que deban ser trasladados sean objeto de un examen clínico y se tome la temperatura corporal a un número proporcional de animales, los cerdos hayan sido marcados en la oreja.

    1. Las carnes frescas de los cerdos contempladas en el punto f) anterior se marcarán de acuerdo con el capítulo XI apartado 50 del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, con dos trazos perpendiculares en forma de cruz oblicua que atraviesen el sello y cuya intersección se sitúe en el centro, de forma que se permita la lectura de las indicaciones colocadas en el interior.

    Posteriormente la carne sufrirá un tratamiento térmico en un recipiente hermético cuyo valor Fc sea igual o superior a 3,00, según se dispone en el Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros. Estas operaciones se realizarán en establecimientos autorizados por la autoridad competente designada en el presente Real Decreto.

    Para el envío de la carne a estos establecimientos será condición necesaria que el cargamento se precinte antes de la salida y se mantenga precintado durante todo el transporte.

  7. En la zona de protección la aplicación de las medidas se mantendrá al menos hasta que:

    1. Se lleven a cabo todas las medidas de limpieza y desinfección establecidas en el artículo 14.

    2. Los cerdos de todas las explotaciones se sometan a un examen clínico que permita averiguar que no presentan indicios de peste porcina clásica, y a un examen serológico, con arreglo a lo dispuesto en los anexos I y IV del presente Real Decreto en el que no se detecten anticuerpos del virus de la peste porcina clásica.

    Los examenes mencionados en el párrafo b) no se efectuarán antes de que hayan transcurrido treinta días desde la finalización de las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación infectada.

  8. En la zona de vigilancia se aplicarán las siguientes medidas:

    1. Se elaborará un censo de todas las explotaciones porcinas.

    2. Se prohibirán los desplazamientos y el transporte de cerdos por carreteras públicas, con excepción de las carreteras de servicio de las explotaciones, a no ser que la autoridad competente haya concedido un permiso especial. Esta prohibición no se aplicará al tránsito de cerdos por carretera principal o ferrocarril sin descarga ni paradas.

    3. Los camiones, vehículos y maquinaria que se dediquen al transporte de cerdos, ganado o productos que puedan estar contaminados (por ejemplo: piensos, estiércol o purines) y que se utilicen dentro de la zona de vigilancia no podrán salir de ella sin haber sido previamente limpiados y desinfectados en las condiciones establecidas por la autoridad competente.

    4. No podrán entrar ni salir de la explotación animales de otras especies sin la autorización de la autoridad competente durante los siete días siguientes al establecimiento de la zona.

    5. De todos los cerdos muertos en la explotación se dará cuenta a la autoridad competente, quien realizará las investigaciones necesarias para determinar la presencia de peste porcina clásica.

    6. No podrán sacarse cerdos de las explotaciones hasta siete días después de finalizadas las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación infectada establecidas en el artículo 14 del presente Real Decreto; una vez transcurridos esos siete días, se podrá conceder autorización para sacar cerdos de las citadas explotaciones:

  9. Para transportarlos directamente a un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o vigilancia, siempre y cuando: se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación;los cerdos que vayan a transportarse al matadero sean objeto de un examen clínico y se tome la temperatura corporal de un número proporcional representativo de animales; los cerdos hayan sido marcados en la oreja; los animales sean transportados en vehículos precintados por el veterinario oficial.

    Se informará al veterinario oficial del matadero de la intención de enviar cerdos al mismo.

    A su llegada al matadero, los cerdos serán mantenidos y sacrificados en lugares separados de los ocupados por otros cerdos.

    Durante la inspección y llevadas a cabo en el matadero designado, el veterinario oficial deberá tener en cuenta los posibles síntomas que puedan revelar la presencia de infección por el virus de la peste porcina clásica.

  10. En circunstancias excepcionales, para transportarlos directamente a otros locales situados en la zona de protección o de vigilancia, siempre y cuando: se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación, los cerdos que deban ser trasladados sean objeto de un examen clínico y se tome la temperatura corporal de un número proporcional de animales y los cerdos hayan sido marcados en la oreja.

    Los camiones y demás vehículos y material que se hayan utilizado para el transporte de los cerdos deberán ser limpiados y desinfectados después de cada transporte.

    1. La carne fresca procedente de los cerdos de la zona de vigilancia se marcará de acuerdo con lo establecido en el apartado 4.g) del presente artículo. Posteriormente la carne sufrirá un tratamiento térmico en un recipiente hermético cuyo valor Fc sea igual o superior a 3,00 según se dispone en el Real Decreto 1066/1990. Estas operaciones se realizarán en establecimientos designados por la autoridad competente.

    Para el envío de la carne a estos establecimientos será condición necesaria que el cargamento se precinte antes de la salida y se mantenga precintado durante todo el transporte.

  11. En la zona de vigilancia se mantendrá la aplicación de las medidas al menos hasta que:

    1. Se lleven a cabo todas las medidas establecidas en el artículo 14 del presente Real Decreto.

    2. Los cerdos de todas las explotaciones se sometan a un examen clínico que permita averiguar que no presentan indicios de enfermedad que suponga la presencia de la peste porcina clásica.

    3. Se efectúe un examen serológico mediante muestreo representativo de las explotaciones, que no hayan dado lugar a la detección de anticuerpos contra el virus de la peste porcina clásica.

    Los exámenes mencionados en los párrafos b) y c) no se efectuarán antes de que hayan transcurrido quince días desde la finalización de las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación infectada.

  12. No obstante lo dispuesto en el párrafo f) del apartado 4 y en el párrafo f) d

    el apartado 6, la autoridad competente podrá autorizar que se saquen cerdos de la explotación para transportarlos a un matadero donde los cerdos sean sacrificados y posteriormente incinerados o enterrados o bien se lleven a unas instalaciones de aprovechamiento de grasas animales. Se realizarán pruebas al azar en estos animales para comprobar la presencia del virus de la peste porcina clásica. En estas pruebas se tendrán en cuenta los criterios para tomar muestras de sangre que figuran en el anexo IV del presente Real Decreto.

    Se tomarán todas las precauciones necesarias, como la limpieza y la desinfección del camión una vez finalizado el transporte, para evitar el riesgo de propagación del virus.

  13. Cuando las prohibiciones establecidas en el párrafo f) del apartado 4 y en el párrafo f) del apartado 6 deban mantenerse una vez transcurridos los treinta días debido a la aparición de nuevos casos de enfermedad y ello plantee problemas para el mantenimiento de los cerdos, la autoridad competente, previa solicitud motivada del propietario, podrá autorizar el transporte de cerdos de una explotación situada en la zona de protección o en la zona de vigilancia, siempre y cuando:

    1. El veterinario oficial haya comprobado los hechos.

    2. Se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación.

    3. Se efectúe un examen clínico de los cerdos que vayan a tranportarse y se tome la temperatura de un número proporcional de animales.

    4. Todos los cerdos sean marcados en la oreja.

    5. La explotación de destino esté situada en la zona de protección o dentro de la zona de vigilancia.

    Se tomarán todas las precauciones necesarias, como la limpieza y la desinfección del camión una vez finalizado el transporte, para evitar el riesgo de propagación del virus.

  14. La autoridad competente adoptará las medidas que sean necesarias, incluida la utilización de letreros y carteles de advertencia bien visibles y de medios de comunicación como la prensa y la televisión, para garantizar que todas las personas de las zonas de protección y vigilancia conozcan perfectamente las restricciones en vigor, y adoptará cuantas medidas se consideren adecuadas para garantizar la correcta aplicación de esas disposiciones.

Artículo 11 Control del movimiento de animales.

Cuando se trasladen cerdos fuera de la explotación irán identificados de forma que sea posible determinar rápidamente la explotación de origen o de procedencia y el movimiento de los animales, mediante marcas oficialmente aprobadas. Asimismo, irán acompañados de la documentación de origen y sanidad establecida en la legislación vigente.

Cualquier persona que se dedique al transporte o al comercio de cerdos estará en condiciones de proporcionar a la autoridad competente los datos referentes a los movimientos de los cerdos que haya transportado o comercializado y de aportar todo tipo de pruebas referentes a dichos datos, siendo ésta una obligación que también le incumbirá a cualquier tenedor, por lo que respecta a la entrada y salida de los cerdos de su explotación.

Artículo 12 Peste porcina clásica en un matadero.

En caso de que en un matadero se confirme la presencia de la peste porcina clásica, se comunicará a la autoridad competente, que adoptará medidas cautelares en la partida en la que se sospeche la existencia de la enfermedad y ordenará que:

  1. Todos los cerdos que se hallen en el matadero sean sacrificados inmediatamente.

  2. Se proceda a la limpieza y la desinfección de los edificios y el equipo, incluidos los vehículos.

  3. Las canales y los despojos de los cerdos infectados y sospechosos sean destruidos bajo supervisión oficial de tal manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica.

  4. No se vuelvan a introducir cerdos en el matadero para su sacrificio hasta que no hayan transcurrido al menos veinticuatro horas desde el final de las operaciones de limpieza y desinfección efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado b).

La autoridad competente realizará una encuesta epidemiológica de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Real Decreto.

Artículo 13 Diagnóstico de peste porcina clásica.
  1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que las tomas y análisis que se lleven a cabo con el fin de descubrir la presencia de peste porcina clásica se hagan conforme a lo dispuesto en el anexo I del presente Real Decreto.

    La coordinación de las normas y métodos de diagnóstico se efectuará por el laboratorio nacional de referencia para la peste porcina clásica indicado en el anexo II del presente Real Decreto.

  2. El laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina clásica es el indicado en el anexo VI del presente Real Decreto.

  3. Habrá una conexión entre el laboratorio nacional de referencia y el laboratorio comunitario de referencia indicados en los anexos II y VI, respectivamente, del presente Real Decreto, en los términos señalados en este último anexo.

Artículo 14 Limpieza y desinfección.

La autoridad competente adoptará las medidas para que:

  1. Los desinfectantes que se hayan de utilizar, así como sus concentrados, sean oficialmente aprobados.

  2. Las operaciones de limpieza y desinfección se lleven a cabo bajo supervisión oficial, de acuerdo con: las instrucciones impartidas por el veterinario oficial y el procedimiento de limpieza y desinfección de explotaciones infectadas establecido en el anexo V del presente Real Decreto.

Artículo 15 Uso de vacunas contra la peste porcina clásica.
  1. Se mantiene la prohibición del uso de vacunas contra la peste porcina clásica en todo el territorio nacional.

    La manipulación del virus de la peste porcina clásica, en establecimientos y laboratorios autorizados, con fines de investigación, de diagnóstico o de fabricación de vacunas, se realizará únicamente previa autorización por la autoridad competente.

    El depósito, suministro, distribución y venta de las vacunas se realizará bajo el control de la autoridad competente.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se haya confirmado la enfermedad y amenace con propagarse de forma alarmante, se podrá decidir la vacunación de emergencia. En este caso, la autoridad competente elaborará y remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión, a través del cauce correspondiente, un plan de vacunación de emergencia, que contenga la siguiente información:

    1. Situación de la enfermedad que ha dado lugar a la solicitud de vacunación de emergencia.

    2. Superficie geográfica en la que la vacunación de emergencia se debe practicar.

    3. Categorías de los cerdos y número aproximado de cerdos a vacunar.

    4. Identificación y registro de los animales vacunados.

    5. Medidas relativas al movimiento de cerdos y sus productos.

    6. Otros elementos propios para la situación de urgencia.

    La aprobación del plan o, en su caso, la solicitud de introducción de modificaciones o adiciones antes de su aprobación, en particular en lo referente al marcaje, por parte de la Comisión, será comunicada inmediatamente por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

  3. En caso de que se haya aprobado el plan según lo indicado en el apartado anterior, la autoridad competente adoptará las medidas pertinentes para que durante el período de vacunación y al menos seis meses después de finalizado dicho período:

    1. Ningún cerdo vivo salga de la zona de vacunación excepto para su sacrificio inmediato en un matadero designado por la autoridad competente y situado en la zona de vacunación o en sus proximidades.

    2. Toda la carne fresca de cerdo procedente de cerdos vacunados durante la vacunación de emergencia lleve el sello que se indica en el párrafo g) del apartado 4 del artículo 10 del presente Real Decreto y sea almacenada y transportada por separado de la carne que no lleve este sello.

Artículo 16 Adopción de medidas.

Antes de que concluya el período de seis meses y cuando, así haya sido decidido por la Comisión, la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para prohibir:

  1. Que los cerdos serológicamente positivos salgan de la explotación en la que se encuentren, excepto para un sacrificio inmediato.

  2. Que los lechones nacidos de cerdas serológicamente positivas salgan de la explotación de origen, excepto para su transporte: a un matadero, para un sacrificio inmediato, a una explotación designada por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, a partir de la cual irán directamente al matadero, a una explotación, tras haber dado resultado negativo a un análisis serológico respecto a la presencia de anticuerpos contra el virus de la P.P.C.

Artículo 17 Envío a otros Estados miembros.

Se prohíbe el envío de animales de la especie porcina a otros Estados miembros desde explotaciones o zonas sometidas a restricciones de conformidad con el presente Real Decreto.

Artículo 18 Controles.

En el supuesto de que expertos veterinarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, en la medida en que sea nececesario para garantizar la aplicación uniforme del presente Real Decreto, realicen controles sobre el terreno, por la autoridad competente y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, se les facilitará la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones, a cuyos efectos, representantes del citado Departamento, podrán acompañar a dichos expertos.

Artículo 19 Plan de urgencia.
  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación preparará un plan de urgencia, en coordinación con las Comunidades Autónomas, en el que se especifiquen las medidas que deberán aplicarse a escala nacional en caso de aparición de peste porcina clásica.

    Este plan permitirá el acceso a las instalaciones, al personal, al equipo y a cualquier otro material necesario para la erradicación rápida y eficaz del foco. En caso de una vacunación de urgencia se precisarán las necesidades de vacuna.

  2. Los criterios que deberán aplicarse, , al establecimiento del plan de urgencia son los definidos en la Decisión 91/42/CEE, de la Comisión, de 8 de enero, que fija los criterios aplicables en la elaboración de los planes de intervención destinados a la lucha contra la fiebre aftosa.

  3. Una vez elaborado el plan de urgencia, según lo indicado en el apartado anterior, será sometido, a través del cauce correspondiente y para su aprobación, a la Comisión de las Comunidades Europeas, que podrá introducir modificaciones o completarlo teniendo en cuenta la evolución de la situación.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Carácter básico.

La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución sobre competencia del Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición adicional segunda Modificación del Real Decreto 434/1990.

El Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales de la especie bovina y porcina, queda modificado de la forma siguiente:

  1. En el artículo 2., se suprimen los apartados 10, 11 y 12.

  2. En el apartado 13 del artículo 2., en la definición de la zona indemne de epizootías para los animales de la especie porcina, se suprimen las palabras .

  3. En los apartados 2 y 3.b) del artículo 3. se suprimen las palabras allí donde aparecen.

  4. En el apartado 6 del artículo 3. se suprime la expresión: .

  5. El artículo 6. se sustituye por el siguiente texto:

  6. Se suprimen los artículos 7 y 8.

  7. En el punto V del modelo III del anexo B se suprime el apartado c).

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y en particular las siguientes:

  1. Real Decreto 866/1988, de 24 de junio, por el que se establecen determinadas medidas en relación con la peste porcina clásica.

  2. Orden de 30 de diciembre de 1987 por la que se aprueba el Programa Nacional Coordinado de lucha contra la peste porcina clásica.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarollo.

Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 13 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

VICENTE ALBERO SILLA

ANEXO I

METODOS DE CONFIRMACION DEL DIAGNOSTICO DIFERENCIAL DE LA PESTE PORCINA CLASICA

Sin perjuicio del período necesario para el desarrollo de los anticuerpos, serán aplicables a los métodos de diagnóstico de la peste porcina clásica (PPC) las siguientes directrices, normas y criterios mínimos.

  1. Recogida de materiales para el diagnóstico.

    1. Para el aislamiento del virus y la detección del antígeno, se obtendrán muestras de tejidos de las amígdalas y del bazo. Se deben obtener también, al menos otras dos muestras de tejidos linfáticos, tales como los ganglios linfáticos retrofaríngeos, parotídeos, mandibulares o mesentéricos, así como del íleon o del riñón. Cada muestra del tejido se colocará individualmente en una bolsa de plástico, que será precintada y etiquetada. Las muestras se transportarán y almacenarán en recipientes estancos y no deberán congelarse sino conservarse frescas, a la temperatura del frigorífico y se analizarán sin demora.

    2. Para aislar el virus de los leucocitos, se extraerán muestras de sangre de los cerdos que presenten signos de fiebre o cualquier otro síntoma de la enfermedad. Como anticoagulante se utilizará EDTA o heparina. Las muestras se conservarán a la temperatura del frigorífico y se analizarán en laboratorio sin demora.

    3. Para detectar los anticuerpos como parte del diagnóstico de brotes clínicos y para el seguimiento de la enfermedad, se extraerán muestras de sangre de animales que se hayan repuesto de una presunta infección, así como de cerdos que hayan estado en contacto con animales infectados o sospechosos. En las explotaciones sospechosas se tomarán muestras de los veinte primeros animales sospechosos, o que hayan estado en contacto con cerdos enfermos y del 25 por 100 de los demás. Con objeto de garantizar una alta probabilidad de detección de anticuerpos, en esta fase se recogerán muestras de cada una de las unidades de la explotación.

  2. Diagnóstico de laboratorio de la peste porcina clásica.

    La base principal del diagnóstico de laboratorio de la peste clásica consistirá en la demostración de la presencia del antígeno vírico, del virus o de anticuerpos en los órganos o en los fluidos tisulares.

    En caso de que los resultados no sean concluyentes, habrá que repetir las pruebas con las mismas muestras. Se recogerán muestras suplementarias de la misma procedencia si persiste la sospecha clínica.

    Las pruebas serológicas para la detección de anticuerpos podrán utilizarse como diagnóstico complementario cuando se sospeche la presencia de PPC. Si no se consigue demostrar la presencia del antígeno vírico ni aislar el virus en material procedente de explotaciones que hayan estado en contacto con casos de tal enfermedad, se realizarán pruebas para la detección de anticuerpos con muestras de sangre de animales que se hayan repuesto de la presunta infección o de animales que se sospecha que han estado en contacto con la enfermedad.

    1. Comprobación de la presencia del antígeno vírico.

      Para comprobar la presencia del antígeno vírico en los tejidos orgánicos es conveniente utilizar el sistema de coloración directa por anticuerpos marcados, de cortes criostáticos de un espesor hasta 5 micras, de amígdalas y de tejidos de otros órganos tal y como se especifica en el apartado A.1. El reactivo de diagnóstico será un antisuero policlonal frente al virus de la peste porcina clásica, específico de pestivirus, marcado con fluorocromo, una enzima o biotina, según los siguientes criterios:

      1. Se preparará suero hiperinmune de cerdos exentos de la infección o cuyo suero está desprovisto de anticuerpos que pudieran afectar a la especificidad o a la calidad de la reacción.

      2. Las inmunoglobulinas marcadas preparadas a partir de suero hiperinmune de PPC, tal y como se describe en el párrafo a)tendrán un título mínimo de actividad de 1/20, detrminado en cultivos de células infectadas por el virus de la PPC y confirmado mediante pruebas sobre cortes tisulares. La dilución de trabajo del conjugado combinará un máximo de señal con un mínimo de coloración de fondo.

      Cualquier muestra que presente una reaccion citoplasmática específica se considerará positiva en lo referente al virus de la peste. En tales casos deberán realizarse pruebas suplementarias de conformidad con el apartado B.3.

    2. Aislamiento e identificación del virus en cultivos celulares.

      1. El aislamiento del virus a partir de las muestras de tejidos se llevará a cabo en cultivos celulares sensibles PK15 o en otras líneas celulares que ofrezcan una sensibilidad análoga. La suspensión del órgano procedente de un animal sospecho se inoculará en una dilución de 1/10.

      2. El aislamiento del virus a partir de las muestras de sangre tomadas y manipuladas conforme al apartado A.2 se efectuará mediante inoculación de los cultivos celulares con una suspensión de glóbulos blancos reconstituida al volumen de sangre inicial.

      3. Para la detección del antígeno vírico en el citoplasma de monocapas inoculadas, los cultivos celulares serán tratados con suero policlonal marcado. La tinción se efectuará a intervalos de veinticuatro a setenta y dos horas a partir del momento de la inoculación.

      4. Los cultivos que den resultados positivos se someterán a pruebas de diagnóstico diferencial, tal como se especifica en el apartado B.3. Si se obtienen resultados negativos tras el primer paso por el cultivo celular, podrá ser preciso repetir la operación una o más veces, con objeto de aislar el virus.

    3. Tipificación con anticuerpo monoclonal de los virus de la peste aislados.

      1. Los duplicados de cortes criostáticos de tejidos o de cultivos celulares que den reacciones positivas con el antisuero policlonal descrito en los apartados B.1 y 2 serán objeto de más análisis mediante anticuerpos monoclonales marcados para diferenciar el virus de la PPC de los de la Diarrea Vírica Bovina (DVB) y de la Enfermedad de la Frontera (, BD).

      2. Sólo se utilizarán anticuerpos monoclonales autorizados oficialmente por el laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina clásica.

      3. Los anticuerpos monoclonales se repartirán en cuatro grupos de la manera siguiente:

        Grupo / Reactividad

        1 / Todos los virus de la PPC.

        2 / Todos los virus de la PPC.

        3 / Cepas de la vacuna de la PPC.

        4 / Todos los virus de DVB y BD.

        Cada uno de los grupos puede estar representado por un solo anticuerpo monoclonal o por una mezcla de varios anticuerpos monoclonales, siempre que el espectro de reactividad corresponda al expuesto.

      4. La interpretación de las pautas de reacción se puede resumir como sigue:

        Grupo / Interpretación

        1 2 3 4 /

        + + - - / PPC confirmada.

        + + + - / Cepa de la vacuna de la PPC.

        + - - + / Virus de DVB y BD.

        + - - - , + + - + , + + + + , - - - - / Virus sin clasificar, se requieren más pruebas.

  3. Detección de los anticuerpos del virus de la peste porcina clásica.

    La detección de los anticuerpos del virus PPC en muestras de sangre se efectúa para facilitar el diagnóstico de la peste porcina en explotaciones en las que haya cerdos que presenten los síntomas clínicos de la enfermedad o que hayan estado supuestamente en contacto con cerdos infectados. También podrá realizarse con fines de vigilancia o para controlar piaras de situación desconocida.

    A tal efecto, las muestras de sangre se someterán a una prueba autorizada.

    Se aceptará la utilización de las siguientes pruebas, que habrán de efectuarse con inclusión de sueros control positivos y negativos.

    Las cepas de virus que vayan a utilizarse para las pruebas serológicas deberán ser autorizadas expresamente por los laboratorios nacionales para la detección de la peste porcina (LNPP) y se facilitarán a éstos cuando lo solicitan, tal como exige el laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina clásica.

    Todos los métodos de prueba utilizados darán resultados satisfactorios con los sueros de referencia de la PPC proporcionados por el laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina clásica.

    1. Prueba de neutralización del virus.

      Esta prueba se basa en la determinación del título neutralizante final al 50 por 100. Se inocularán cultivos con mezclas de suero diluido y una cantidad constante de virus tras un período determinado de incubación a 37 Grad. C. Los resultados se basarán en la ausencia de replicación vírica perceptible mediante un sistema de anticuerpos marcados. Pueden utilizarse tanto las pruebas de neutralización-inmunofluorescencia como las de neutralización-inmunoperoxidasa. El laboratorio comunitario de referencia para la PPC facilita instrucciones detalladas si se le solicitan.

      Para la detección, los sueros se diluirán inicialmente a 1/10. Cuando sea necesaria una titulación completa, se prepararán sucesivas diluciones dobles de suero, empezando por 1/10. Cada una de las diluciones se mezclará con un volumen igual de suspensión vírica que contenga 100 (+-0,5 log. 10) dosis infectantes de cultivo tisular (TCID 50). Para cada grado de dilución se utilizarán por lo menos dos cultivos. Tras un período de incubación apropiado, los cultivos celulares se fijarán y se detectará el antígeno vírico mediante un sistema de coloración por anticuerpos marcados. Los resultados se expresarán como la recíproca de la dilución del suero inicial con la que la mitad de los cultivos celulares inoculados revele un marcado específico. Se determinará el título entre dos grados de dilución.

    2. Método inmuno-enzimático (ELISA).

      Pueden utilizarse las técnicas de competición, de bloqueo o indirecta en cualquier soporte adecuado.

      Se recomienda que las pruebas utilizadas reduzcan al mínimo las reacciones cruzadas con el virus de la Diarrea Viral Bovina y otros pestivirus. Sin embargo, el sistema de pruebas deberá garantizar la identificación de todas las infección de PPC, en todas las fases de la respuesta inmunitaria a la infección.

      Antígeno: El antígeno procederá de proteínas víricas (o corresponder a ellas) de una de las cepas recomendadas de virus PPC. Las células utilizadas para preparar el antígeno estarán exentas de infección por cualquier otro virus del género Pestivirus.

      Antisueros: Los antisueros policlonales para las pruebas de competición o de bloqueo se obtendrán en cerdos o en conejos mediante la infección de una de las cepas de virus de la PPC recomendadas o con la cepa C lapinizada. Los anticuerpos monoclonales deberán ir dirigidos contra una proteína vírica inmunodominante del virus de la PPC o corresponder a ella. Las pruebas indirectas deberán usar un antisuero antiinmunoglobina porcina que detecte tanto las IgG como las IgM.

      La sensibilidad de la prueba ELISA deberán permitir registrar como positivo cualquier suero que reaccione en la prueba de neutralización, y también los sueros positivos de referencia facilitados por el laboratorio comunitario de referencia para la PPC.

      La prueba ELISA sólo se podrá realizar con muestras de suero o plasma obtenidas de un solo cerdo a la vez.

      Si el método ELISA empleado no es específico para la PPC, las muestras positivas deberán ser objeto de las pruebas diferenciales suplementarias contempladas en el apartado E.

  4. Evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio.

    1. La comprobación de la existencia del antígeno del virus de la PPC en tejidos orgánicos o cultivos celulares tras el aislamiento del virus en muestras de tejidos según las técnicas definidas en los apartados B.1, 2 y 3, constituirá la base para confirmar la presencia de la enfermedad, salvo que se demuestre que se trata de una reacción atribuible al virus vacunal contemplado en el apartado B.3. La comprobación de la existencia del antígeno de DVB/BD según el apartado B.3 descartará la sospecha de PPC siempre que no haya otros motivos de sospecha.

      Si se obtienen resultados inhabituales o inesperados en la tipificación por anticuerpos monoclonales realizada según el apartado B.3, los pestivirus aislados se considerarán no clasificados y la piara de origen será sospechosa, a la espera de pruebas ulteriores, concretamente el envío del virus a un laboratorio de referencia para su caracterización, así como investigaciones serológicas de la piara de origen.

    2. En caso de haber comprobado la existencia de anticuerpos que reaccionan con el virus de la PPC, la piara de origen se considerará sospechosa:

      1. Con el fin de descartar toda sospecha de PPC producida por la detección de anticuerpos, se aplicará la prueba que se describe en el apartado E para distinguir entre los anticuerpos que reaccionan a la PPC que puedan haber sido inducidos por otros pestivirus y los debidos al propio virus de la PPC. Todas las muestras de origen se habrán de someter a la prueba diferencial.

      2. Si la primera prueba diferencial no aclara la sospecha, se llevará a cabo otra prueba al menos treinta días después con el fin de estudiar la posible propagación de la infección. En las explotaciones sospechosas, los veinte primeros animales y el 25 por 100 de los demás serán objeto de toma de muestras.

    3. Interpretación de los resultados de los exámenes serológicos.

      Un título de neutralización del virus > 1/10 en un cerdo, junto con las comprobaciones clínicas o epizootiológicas que permitan sospechar la existencia de la enfermedad, constituirá un diagnóstico positivo. Un título > 1/10 en un cerdo, sin comprobación clínica ni epizootiológica, permitirá sospechar la existencia de la enfermedad, debiéndose llevar a cabo a continuación el procedimiento de diagnóstico diferencial.

      Los mismos criterios se aplicarán a los cerdos que den un resultado positivo en la prueba ELISA.

  5. Pruebas serológicas para el diagnóstico diferencial entre peste porcina clásica y otros pestivirus.

    1. Las pruebas para el diagnóstico diferencial entre la PPC y otras infecciones producidas por pestivirus se basan en las titulaciones paralelas de los sueros con cepas de virus de la PPC y de DVB/BD, según métodos totalmente comparables.

      Las cepas víricas de PPC y de DVB/BD estarán autorizadas oficialmente (véase el apartado C). Para descartar cualquier sospecha de peste porcina clásica provocada por la detección de anticuerpos, las muestras de sangre serán objeto de titulación comparativa de los anticuerpos neutralizantes del virus de la PPC y del virus de la DVB/BD.

      Al efectuar la prueba ELISA bloqueante, podrá utilizarse una comparación del porcentaje de bloqueo con antígenos de PPC y de DVB/BD.

    2. Los resultados de las pruebas serológicas comparativas que utilicen cepas de referencia de la PPC y otros pestivirus deberán interpretarse del siguiente modo:

      1. Si de las pruebas comparativas se deduce que más de un cerdo tiene el anticuerpo del virus de la PPC pero no el de otros pestivirus, el resultado de la prueba se considerará positivo para la PPC.

      2. Si las pruebas comparativas muestran que los títulos relativos al virus de la PPC son superiores o iguales a los títulos relativos a otros pestivirus en más de un animal, se sospechará la existencia de peste porcina clásica y la diferenciación se hará como se indica a continuación:

    3. Los cerdos cuyos títulos neutralizantes contra el virus de la PPC sean superiores o iguales a los títulos contra otros pestivirus deberán ser sacrificados. Sus tejidos y, cuando se trate de hembras preñadas, los fetos, se examinarán a fin de detectar el antígeno o el virus de la PPC, según el procedimiento definido en los apartados B.1, 2 ó 3.

    4. Si se detecta el antígeno o el virus de la PPC, la presencia de peste porcina clásica está confirmada.

    5. Si el examen descrito en el párrafo anterior no revela la presencia de antígeno o de virus de la peste porcina clásica, la explotación se considerará sospechosa hasta que una nueva serie de muestras de sangre, obtenida como mínimo treinta días más tarde, haya sido sometida a más pruebas comparativas.

    6. Si estas otras pruebas revelan en todos los animales un título significativamente mayor -por lo menos cuatro veces- contra el virus de la DVB/BD, que contra el de la PPC, se descartará la sospecha.

    7. Si uno o más animales presentan frente al virus de la PPC un título mayor o igual que frente a los virus de la DVB/BD, se considerará que el resultado es positivo respecto a la presencia de PPC.

      1. Si los títulos de la DVB/BD no permiten excluir la posibilidad de peste porcina clásica, la explotación se considerará sospechosa y será sometida nuevamente a pruebas una vez hayan transcurrido más de treinta días.

  6. Diagnóstico diferencial de la peste porcina africana (PPA).

    La PPA no puede distinguirse de la peste porcina clásica mediante exámenes clínicos ni autopsia, por lo que en el diagnóstico diferencial de cualquier síndrome hemorrágico agudo febril de los cerdos deberán considerarse ambas enfermedades.

    Las pruebas de laboratorio son esenciales para diferenciar estas dos enfermedades. Un diagnóstico positivo en un país indemne de PPA deberá basarse en el aislamiento y la identificación del virus de la PPA.

    La base principal del diagnóstico de laboratorio de la PPA será la demostración de la presencia del virus, del antígeno vírico o de anticuerpos en órganos y fluidos tisulares.

    Si son negativos o poco concluyentes los resultados obtenidos en un mínimo de dos pruebas con muestras procedentes de animales sospechosos de padecer la peste porcina africana o con material procedente de explotaciones que hayan estado en contacto con casos de peste porcina africana, se recogerá en esa misma explotación material suplementario de animales que hayan estado en contacto con la enfermedad.

    1. Demostración de la presencia del antígeno vírico. Para demostrar la presencia del antígeno vírico, se aplicará la inmunofluorescencia directa, o cualquier otra técnica adecuada para el examen de cortes finos criostáticos de tejidos orgánicos, de frotis o de sedimentos de cultivos leucocíticos. Los procedimientos empleados son similares a los descritos en el caso de la PPC, con la diferencia de que se utilizan reactivos específicos para la PPA.

    2. Aislamiento e identificación del virus.

    1. Prueba de hemoadsorción (HAD): esta prueba se realiza inoculando en cultivos primarios o de leucocitos porcinos suspensiones tisulares al 10 por 100 o sangre extraída directamente de cerdos supuestamente infectados, o preparando cultivos de leucocitos con la sangre de cerdos febriles inoculados en el laboratorio o extraída directamente en la explotación. La hemoadsorción consiste en la adsorción de un gran número de eritrocitos porcinos a la superficie de las células infectadas y sirve de diagnóstico de la PPA.

    2. Inculación en cerdos: se prepara una mezcla formada por alícuotas de suspensiones tisulares al 10 por 100 y se inoculan intramuscularmente a cuatro cerdos a una dosis de 2 mililitros por cerdo, dos de los cuales estarán vacunados contra la peste porcina clásica y dos no. Se observará diariamente si aumenta la temperatura rectal de los animales y si aparecen síntomas clínicos durante un período de veintiún días. En el caso de que aumente la temperatura, se extraerán muestras de sangre para preparar cultivos leucocitarios destinados a la prueba de hemoadsorción (autorrosetas e inoculación de cultivos leucocitarios primarios del cerdo). Si no aparece nigún síntoma clínico, se tomarán muestras de sangre para detectar los posibles anticuerpos después del período de observación de veintiún días.

  7. Detección de los anticuerpos inducidos por el virus de la PPA en muestras de sangre y en fluidos tisulares.

    La detección de los anticuerpos en muestras de suero o de fluido tisular se lleva a cabo para facilitar el diagnóstico de la PPA en las explotaciones donde existan cerdos con síntomas clínicos que hagan sospechar la enfermedad o en cerdos de los que se suponga que han estado en contacto con cerdos infectados por la PPA. También se puede realizar para el seguimiento o el examen de las piaras de situación desconocida.

    Para estos fines, se someterán las muestras a una prueba autorizada.

    Están autorizadas las siguientes pruebas, y deben realizarse con los sueros testigos positivos y negativos apropiados:

    1. Prueba de la inmunofluorescencia indirecta (IFI).

    2. ELISA.

ANEXO II

LABORATORIO NACIONAL DE REFERENCIA PARA LA PESTE PORCINA CLASICA

Laboratorio de Sanidad y Producción Animal. Barcelona.

Este laboratorio será el responsable de la coordinación de las normas y de los métodos de diagnóstico fijados en los laboratorios de diagnóstico de la peste porcina clásica y a tal respecto:

  1. Podrá proporcionar a los laboratorios de diagnóstico que lo soliciten los reactivos necesarios para el diagnóstico.

  2. Controlará la calidad de todos los reactivos utilizados.

  3. Organizará periódicamente pruebas comparativas.

  4. Conservará aislamientos del virus de peste porcina procedentes de casos comprobados.

ANEXO III

INFORMACIONES EPIZOOTIOLOGICAS

  1. En el transcurso de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la primera aparición de la peste porcina clásica, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente, las siguientes informaciones:

    1. Fecha en que se sospechó la existencia de peste porcina.

    2. Fecha en la que se haya confirmado la peste porcina y métodos utilizados para dicha confirmación.

    3. Localización de la explotación infectada y distancia a la que se encuentran las ganaderías de porcina más próximas.

    4. Número de cerdos por cada categoría en la explotación.

    5. Por cada categoría, número de cerdos en lo que se haya comprobado la existencia de peste porcina y grado de morbilidad de la enfermedad.

  2. Tras las informaciones previstas en el apartado 1, se enviará lo antes posible un informe puntualizando:

    1. La fecha en la que se hayan sacrificado y destruido los cerdos de la explotación.

    2. En caso de que se haya recurrido a la excepción prevista en el artículo 6, el número de cerdos que se haya sacrificado y destruido y el número de cerdos cuyo sacrificio haya sido retrasado, así como el plazo previsto para llevar a cabo dicho sacrificio.

    3. Cualquier información referente al posible origen de la enfermedad o referente al origen de la enfermedad cuando éste se haya podido determinar.

  3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información señalada en el apartado 1, a los efectos y en el plazo indicados en dicho apartado, con motivo de cada aparición ulterior de la peste porcina clásica en otras explotaciones, hasta que el número de explotaciones infectadas y la propagación de la enfermedad revelen su carácter extensivo.

ANEXO IV

INVESTIGACION SEROLOGICA DE LOS CERDOS EN LAS ZONAS DE PROTECCION Y VIGILANCIA PARA LA DETECCION DE ANTICUERPOS DEL VIRUS DE LA PESTE PORCINA CLASICA

El programa de investigación serológica tomará en consideración la transmisión de peste porcina clásica y el sistema de crianza de los cerdos, por ejemplo, si están agrupados o no.

  1. Investigación serológica de cerdos que se mantienen en grupo: constituyen un grupo dos o más cerdos que se hallen en contacto directo.

    Toma de muestras de grupos:

    1. Cuando el grupo conste de hasta 20 cerdos: dos cerdos. Si el grupo está formado por una hembra y su cría, sólo se tomarán muestras de la hembra.

    2. Cuando el grupo conste de más de 20 cerdos: dos cerdos más 5 por 100 del resto.

    Se tomarán muestras de todos los grupos.

  2. Investigación serológica de cerdos criados individualmente: se incluyen los cerdos que se hallen cerca de otros con los que no tengan contacto directo (por ejemplo, hembras amarradas).

    Método de muestreo:

    Número de cerdos / Cerdos que deben analizarse

    Menos 20 / Todos.

    De 20 a 100 / 20 más 20 por 100 del resto.

    Más de 100 / 20 más 10 por 100 del resto (al menos 36).

ANEXO V

PROCEDIMIENTO DE LIMPIEZA Y DESINFECCION DE LAS EXPLOTACIONES INFECTADAS

  1. Limpieza previa y desinfección.

    1. Una vez las canales de cerdo hayan sido eliminadas, los locales e instalaciones en los que los animales se hallasen estabulados y todas las partes de edificios, patios, etc., que hayan sido contaminadas durante el sacrificio o la autopsia deberán ser fumigadas con los desinfectantes cuyo uso haya sido oficialmente aprobado.

    2. Los tejidos o la sangre que se hayan derramado durante el sacrificio o la autopsia o que hayan podido contaminar los edificios, patios o utensilios deberán ser cuidadosamente recogidos y eliminados junto con las canales.

    3. El desinfectante que se utilice deberá permanecer en las superficies a tratar durante al menos veinticuatro horas.

  2. Limpieza definitiva y desinfección.

    1. La grasa y la suciedad serán eliminadas de todas las superficies, mediante un agente desengrasante, que se aclarará con agua fría.

    2. Una vez realizado el lavado con agua fría descrito en el párrafo a), se fumigarán una vez más las superficies con desinfectante.

    3. Transcurridos siete días, las naves deberán ser lavadas con un agente desengrasante, aclaradas con agua fría, fumigadas con un desinfectante y aclaradas de nuevo con agua fría.

    4. Los purines y las camas usadas deberán ser amontonados al calor, fumigados con un desinfectante y apartados durante cuarenta y dos días. Por lo general, el purín deberá ser almacenado durante los cuarenta y dos días siguientes a la última adición del material infeccioso. Este plazo podrá ampliarse si el purín estuviera muy contaminado.

ANEXO VI

LABORATORIO COMUNITARIO DE REFERENCIA PARA LA PESTE PORCINA CLASICA

Nombre del Laboratorio:

Instituto de Virología

Escuela Veterinaria de Hannover

Bischofsholer Damm 15

D-3000 Hannover 1.

Las atribuciones y el cometido del laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina clásica serán los siguientes:

  1. Coordinar, previa consulta con la Comisión, los métodos de diagnóstico de la peste porcina clásica empleados en los Estados miembros, especialmente, mediante:

    1. La tenencia y entrega de los cultivos celulares para el diagnóstico.

    2. La especificación, la tenencia y la entrega de las cepas del virus de la peste porcina clásica para las pruebas serológicas y la preparación del antisuero.

    3. La entrega de los sueros de referencia, de los sueros compuestos y de otros reactivos de referencia a los laboratorios nacionales para armonizar las pruebas y los reactivos empleados en los Estados miembros.

    4. La creación y conservación de una colección de virus de la peste porcina clásica.

    5. La organización de pruebas comparativas periódicas a escala comunitaria de procedimientos de diagnóstico.

    6. La recopilación de datos e información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas.

    7. La caracterización de la materia aislada del virus mediante los métodos más avanzados disponibles, para lograr una mejor comprensión de la epizootiología de la peste porcina clásica.

    8. El seguimiento de la evolución en todo el mundo del control, epizootiología y prevención de la peste porcina clásica.

    9. La conservación de los conocimientos técnicos sobre el virus de la peste porcina clásica y otros virus adecuados, para poder hacer un diagnóstico diferencial rápido.

    10. El conocimiento a fondo de la preparación y utilización de los productos de medicina veterinaria inmunológica empleados para la erradicación de la peste porcina clásica y la lucha contra esta enfermedad.

  2. Adoptar las disposiciones necesarias para la formación y el reciclaje de los expertos en diagnóstico de laboratorio para armonizar las técnicas de diagnóstico.

  3. Disponer de personal cualificado para posibles situaciones de urgencia que se planteen en la Comunidad.

  4. Desarrollar actividades de investigación y, cuando sea posible, coordinar actividades destinadas a luchar más eficazmente contra la peste porcina clásica.

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