STSJ Navarra 308/2021, 5 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2021
Número de resolución308/2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000308/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a cinco de noviembre del dos mil veintiuno

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000348/2021 interpuesto contra la Sentencia nº 164/2021, de 19/05/2021, que desestima el recurso contra la resolución dictada por el TEAFNA de fecha 20/11/19 por la que se estima en parte la reclamación económica contra resolución anterior de 17-07-18, interpuesta en relación con tributación por el Impuesto de Sociedades. Correspondiente al ejercicio 2.016, turnado a los autos procedentes del Jdo. Contencioso- Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000037/2020 y siendo partes como apelante "EL GUARDIÁN INVISIBLE A.I.E." representada por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y defendido por el Abogado D. JAUME BONET LEÓN y como apelado TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el Asesor Jurídico-Letrado DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 19 de mayo de 2021 se dictó la Sentencia nº 164/2021 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad EL GUARDIAN INVISIBLE, AIE, contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 20 de noviembre de 2019 (expediente 775/18) por el que se estima, parcialmente, la reclamación económico-administrativa formulada en relación con tributación por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2016, Resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho.

Y todo ello con condena en las costas causadas a la parte demandante. ".

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2021.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sentencia recurrida. Motivos de la apelación y de oposición a la apelación.

Se impugna en apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Pamplona, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del TEAFNA por el que se estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta en relación con la solicitud anulación de resolución y devolución de cantidades a ingresar por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2.016.

La "ratio decidendi" de la sentencia estriba, por una parte, en que la entidad recurrente percibió una subvención conforme a las normas establecidas para ello, mediante acuerdo individualizado de 15 de julio de 2.016, lo que lleva a entender, dado que no fue discutido por las partes, a que se trataba de un ingreso directamente imputable al patrimonio neto y, por tanto, imputable al ejercicio 2.016. Sin embargo, para la demandante, aquí apelante, dicha subvención tenía en el momento de su percepción tenía carácter reintegrable, por lo que debió registrarse como pasivo. Es así, a su entender, porque, de acuerdo con el artículo 13.1 de la Orden ECD/2796/2015, establecía una obligación de reembolso sujeta a una condición suspensiva que no dependía de su voluntad. El Juez "a quo" concluye que lo anterior no significa que la subvención no se haya percibido y que no se haya hecho uso de la misma para el fin que motivó su concesión, por lo que ha de ser imputada conforme a las normas de imputación temporal, puesto que la percepción de la subvención es un hecho seguro y cierto, en tanto que el reembolso, sometido a condición, no es un hecho que, en el momento de recibir la subvención, pueda ser tenido por seguro o por cierto, de modo que se trataría de una situación extraordinaria, sin que exista motivo alguno que permita sostener lo contrario. Finalmente, en cuanto a la minoración de la base de deducción en el ejercicio 2.016, el Juez "a quo" deniega tal pretensión por cuanto únicamente tendría sentido si previamente se hubiera admitido la correcta imputación temporal de la subvención al ejercicio 2.016. Pero tal petición no forma parte, ni puede formar, del objeto de la litis, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Los motivos de la apelación, son los siguientes.

Discrepa la recurrente en que el carácter no reintegrable de la subvención esté vinculado al hecho de la recepción y utilización de los fondos. Señala que la percepción de la subvención no impide la obligación de restituir los fondos en caso de que el éxito en taquilla del largometraje haga, objetivamente, según la normativa de aplicación, innecesaria la subvención y esto, a su entender, no supone que el reintegro sea algo excepcional. Alega, igualmente, que la distinción entre aquellas condiciones que suponen el acceso a la subvención, que suponen su percepción y disfrute en primera instancia, de aquellos hechos que con posterioridad acaecen y que suponen que la subvención devenga innecesaria y deba ajustarse, reintegrándose carece de fundamento jurídico, puesto que en ningún caso la normativa contable establece tal diferencia. Lo único relevante, a su juicio, conforme al Plan General de Contabilidad, es la concurrencia de condiciones exógenas que pudieran significar una salida de recursos de la empresa y es lo que sucede en el caso de autos, en la medida que existen dudas de la efectiva recepción de la subvención, entendida no solo como su concesión, sino como su mantenimiento, por lo que debió considerarse como pasivo. Por ello, concluye que el carácter de no reintegrable de la subvención no se adquiriría hasta el estreno del largometraje, por lo que debería imputarse al ejercicio 2.017, año de estreno de la producción. Adicionalmente, señala que la subvención se redujo en enero de 2.018 de 1.260.000, a 882.000 euros.

Subsidiariamente, alega que la base de la deducción en inversiones cinematográficas en el ejercicio 2.016, debería minorarse por la subvención efectivamente percibida, en un importe de 864.360 euros (98% de 882.000 euros) y por parte del Gobierno de Navarra en in importe de 33.785,42 euros (98% de 34.474,92 euros.).

Se opone a la apelación el Gobierno de Navarra.

Alega, en primer lugar, que la repetida subvención no tiene carácter reintegrable y, por ello, debería haberse imputado al ejercicio de 2.016, puesto que la misma cumple con los requisitos establecidos para su concesión (por ello fue concedida) y la misma no es reintegrable por cuanto el citado artículo 13.1 de la Orden ECE/2796/2015 es una mera concreción de los artículos 36 y 37 de la ley...

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