SAP Madrid 977/2010, 17 de Junio de 2010
Ponente | JESUS DE JESUS SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2010:9282 |
Número de Recurso | 1619/2009 |
Procedimiento | APELACIÓN |
Número de Resolución | 977/2010 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00977/2010
Apelación RP 1619/09
Juzgado Penal nº 1 de Móstole
Procedimiento Abreviado nº 405/08
SENTENCIA Nº 977/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. Lourdes Casado López
D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 405/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por un delito de siendo partes en esta alzada como apelante EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de diciembre de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados: " ÚNICO.- Son los hechos probados y así se declara que sobre las 22.00 horas del día 7 de enero de 2008, en el interior del bar "El Tosco del Aita" sito en C/ Escuelas de la localidad e El Álamo, se inició una discusión entre el acusado Maximiliano y su pareja Camila al reclamarle esta algo, trato de sacárselo del bolsillo tironeando, momento en el que el acusado la agarró y le dio un bofetón".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Absuelvo a Maximiliano del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado y le condeno como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de malos tratos, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas correspondientes a un juicio de faltas".
Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 14 de junio de 2010 .
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto se opongan a lo resuelto en la presente resolución.
Se formula recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, invocando como motivo de recurso, la concurrencia de infracción del principio de legalidad por indebida inaplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .
En concreto lo que viene a alegar la acusación pública en su recurso es que pese a que en la relación de hechos probados se expresa que el día 7 de enero de 2008 se inciño una discusión entre el acusado y su pareja porque ésta le reclamaba la entrega de un objeto, de manera que al tratar ella de sacárselo del bolsillo, el acusado le agarró y le dio un bofetón, sin embargo se les condena como autores de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal, cuando en estricta aplicación del principio de legalidad, deben ser calificados jurídicamente los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .
Examinando la sentencia objeto de recurso, es evidente que lo que motivó que la Juez a quo estimase que los hechos no eran constitutivos de delito sino de la referida falta de maltrato de obra, no fue una cuestión relativa a valoración de prueba, que, llegado el caso, impediría que este Tribunal la modificara en perjuicio del acusado, sino que llegó a tal conclusión sobre la base de un argumento puramente jurídico, consistente en entender que para que puedan cometerse los indicados delitos es preciso que el sujeto activo actúe en cada caso concurriendo en él lo que se ha venido a denominar como elemento finalístico. Dicho elemento finalístico vendría configurado por un especial elemento subjetivo de lo injusto consistente en obra por razones machistas, o de dominación del otro género.
Al respecto, este Tribunal tiene reiteradamente señalado que el elemento finalístico que se invoca, y al que se ha hecho referencia en algunas sentencias de Audiencias Provinciales, como la que se cita en el recurso, no constituye ninguno de los elementos configuradores del tipo penal aplicado -maltrato en el ámbito de la violencia de género, del art. 153, que no exige, en consecuencia,...
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