STS, 15 de Julio de 2010

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2010:4109
Número de Recurso7551/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 7551/2005, interpuesto por la compañía IBERDROLA S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, como sucesora de la extinta Hidroeléctrica de Cataluña S.A. en virtud de fusión por absorción de ésta por aquélla, contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 206/2005 en materia de ejecución de sentencia de la Sala de la Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 1994 (recurso num. 2/208283/1990).

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 1985 se notificó a la entonces Hidroeléctrica de Cataluña S.A. (hoy integrada en Iberdrola S.A., como consecuencia de la absorción de aquélla por ésta en el año 1994) el Acuerdo de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Barcelona, de 7 de mayo de 1985, en el que se contenía la liquidación derivada del Acta de Inspección nº E0015551, incoada a aquella Sociedad el 18 de noviembre de 1984 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1981.

El importe de la deuda tributaria resultante de dicha liquidación ascendía a (en pesetas): cuota 157.234.590; sanción 65.084.786; intereses de demora 30.192.350; por un total de 252.511.726 ptas.

SEGUNDO

Tras los trámites oportunos, se suspendió la ejecución de la citada liquidación tributaria y se interpuso la correspondiente reclamación económico-administrativa (expediente 2605/85) ante el entonces Tribunal Económico-Administrativo Provincial (TEAP) de Barcelona, el cual, mediante Resolución de fecha 13 de mayo de 1987 (notificada el 1 de julio de 1987), acordó estimar parcialmente la reclamación por lo que hace referencia a la calificación del expediente como de rectificación, dejando sin efecto, en consecuencia, la imposición de las sanciones por importe de 65.084.786 ptas., confirmándose en los restantes extremos el acto administrativo impugnado.

TERCERO

No encontrando Hidroeléctrica de Cataluña S.A. ajustada a Derecho la mencionada Resolución del TEAP de Barcelona y ya por una cuantía de 187.426.940 pta. (o sea, 157.234.590 ptas. de cuota y 30.192.350 ptas. de intereses de demora), interpuso recurso de alzada ante el TEAC, con fecha 17 de julio de 1987, en el que se solicitaba que se dictase resolución en el sentido de anular el Acuerdo de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de 7 de mayo de 1985.

Asimismo, por vía de otrosí, se solicitaba al TEAC que continuase en suspenso el procedimiento de cobro de las cantidades pretendidas por el órgano de gestión liquidador, al amparo del aval depositado en el TEAP de Barcelona en el expediente 2605/85.

Con fecha 3 de octubre de 1990 se notificó a Hidroeléctrica de Cataluña S.A. la Resolución del TEAC de 30 de mayo de 1990, que desestimó las pretensiones planteadas en el recurso de alzada y confirmó el fallo del TEAP de Barcelona impugnado.

CUARTO

Contra la mencionada Resolución del TEAC se inició, con fecha 30 de noviembre de 1990, la vía jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante el recurso contencioso-administrativo nº 02/0208283/1990 promovido por Hidroeléctrica de Cataluña S.A.

En la demanda y por vía de otrosí, se solicitó a la Sala que continuase en suspenso el procedimiento de cobro de las cantidades pretendidas por el órgano de gestión liquidador, al amparo de la garantía ya depositada en el TEAP de Barcelona en el expediente 26/05/85.

El 18 de noviembre de 1994 se notificó a Hidroeléctrica de Cataluña la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de octubre de 1994, que desestimó el recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del TEAC de 30 de mayo y confirmó dicha Resolución por su conformidad a Derecho.

QUINTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación pero sólo en lo concerniente a lo señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto, es decir, en cuanto a si las diferencias de cambio en moneda extranjera derivadas de la cancelación parcial de préstamos destinados a financiar inversiones debían tener, o no, en el ejercicio 1981, la consideración de gasto fiscalmente deducible. En consecuencia, el fallo de la Audiencia Nacional en cuanto a las demás cuestiones tratadas en los Fundamentos de Derecho Tercero y Quinto de la sentencia, esto es, si las primas de asistencia a la Junta General satisfechas tenían o no la consideración de fiscalmente deducibles, si era o no procedente la deducción en cuota, en concepto de Apoyo Fiscal a la Inversión, de las cargas financieras por la adquisición de activos fijos nuevos y si resultaba o no procedente la deducción por el mismo concepto correspondiente a la adquisición del combustible nuclear, fue totalmente aceptado por Hidroeléctrica.

El escrito de interposición del recurso de casación se cumplimentó con fecha 8 de marzo de 1995, no habiéndose producido desde entonces por parte de Hidroeléctrica ningún tipo de actuación.

SEXTO

Antes de que por sentencia de 10 de noviembre de 1999 resolviese en sentido estimatorio el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la setnencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 1994, con fecha 7 de mayo de 1999 le fue notificado a la recurrente el Acuerdo de fecha 16 de abril de 1999 de la Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de la Oficina Nacional de Inspección (ONI) de Barcelona, de ejecución de la citada sentencia de 18 de octubre de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

En concreto, dicho Acuerdo manifestaba lo siguiente "En ejecución del fallo de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de fecha 18 de octubre de 1994, nº de recurso 02/0208283/1990, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Hidroeléctrica de Cataluña S.A. contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 30 de mayo de 1990, y confirmando la resolución impugnada por su conformidad a derecho, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resulta procedente calificar como de rectificación el expediente correspondiente a la liquidación practicada derivada del Acta de Inspección nº E0015551, incoada al interesado el 18 de noviembre de 1984 por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicio 1981, y anular la sanción confirmando en todo lo demás la liquidación impugnada.

En su consecuencia procede confirmar la liquidación de referencia en el importe de 187.426.940 ptas., comprensiva de la cuota del Acta citada (157.234.590 ptas.) e intereses de demora igualmente del Acta de Inspección (30.192.350 ptas.), más el importe de los intereses demora calculados hasta la fecha del fallo, el 18 de octubre de 1994.

Lo que traslado a Vd. para su conocimiento y efectos, significándole que, sin perjuicio de la interposición de los recursos que estime procedentes, si considera que el acto de ejecución no se ajusta debidamente al pronunciamiento del órgano Judicial, podrá instar a éste para que adopte las medidas que juzgue necesarias en aplicación de los artículos 109 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Acuerdo al que se adjuntó talón de cargo, con clave de liquidación nº A0895099150000440, por una deuda total de 347.438.448 ptas., comprensiva de la cuota de 187.426.940 ptas. y de unos intereses de demora por la suspensión de 160.011.508 ptas.

SÉPTIMO

Disconforme con dicho Acuerdo de 16 de abril de 1999 de la Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de la Oficina Nacional de Inspección, y a tenor de lo expresado en el propio Acuerdo de ejecución de sentencia ("sin perjuicio de la interposición de los recursos que estime procedentes"), con fecha 25 de mayo de 1999 IBERDROLA S.A., como sucesora universal de Hidroeléctrica de Cataluña S.A., formuló recurso de reposición contra el mismo, previo a la reclamación económico-administrativa, instando la nulidad de la liquidación practicada como consecuencia de dos motivos: por un lado, por no constar en la liquidación la expresión suficiente de sus elementos esenciales (a saber, forma de cálculo de los intereses) y, por otro, por deberse entender prescrita la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria inicialmente liquidada por dicho concepto y periodo impositivo (Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1981) mediante el Acuerdo de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, de la Delegación de Hacienda de Barcelona, de 7 de mayo de 1985, dado el periodo de tiempo transcurrido entre la notificación a la ONI de la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 1994 y la fecha de notificación a la recurrente del Acuerdo de fecha 16 de abril de 1999 de ejecución de la referida sentencia.

En contestación a dicho recurso de reposición, la Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección (Barcelona), con fecha 5 de julio de 1999 (notificado el 13 de julio), dictó un nuevo Acuerdo en ejecución de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de octubre de 1994, complementario del anterior, en el que practicaba una liquidación complementaria a la del Acuerdo antes citado de fecha 16 de abril de 1999, junto con el talón de cargo correspondiente, con clave de liquidación nº A0895099150001034, por importe de 24.085.882 ptas. del siguiente tenor: "En relación con su escrito de 24 de mayo, presentado en esta oficina el 25, sobre la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional del recurso 02/0208283/1990 efectuada por esta unidad y notificada a Vds. El día 7 de mayo, se describe el desglose de los intereses calculados hasta la fecha de la citada sentencia de la Audiencia Nacional, el 18 de octubre de 1994 . Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones a realizar una vez se conozca la sentencia del Tribunal Supremo.

Los intereses de demora se han calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, teniendo en cuenta el período comprendido entre el día siguiente al último del plazo voluntario de ingreso de la declaración por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1981, hasta la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el recurso 02/0208283/1990 el 18 de octubre de 1994, según el detalle que más abajo se indica.

Al ordenar los órganos revisores de los actos administrativos que debe corregirse la liquidación practicada por la Administración y conforme a la doctrina establecida en la sentencia de 28 de noviembre de 1997 (recurso número 9163/1996 ) que resuelve el recurso de casación en interés de la ley, el devengo de intereses de demora se efectuará sobre la cuota de nuevo calculada, y por el periodo que media entre la fecha de finalización del plazo de presentación de la autoliquidación y la nueva liquidación. La base sobre la que se han calculado los intereses es de 157.234.590 ptas. que integran la cuota declarada conforme a Derecho por el órgano jurisdiccional.

Período Nº días Int. Demora Intereses

26/07/82 hasta 31/12/84

01/01/85 hasta 27/04/85

28/04/85 hasta 31/12/85 01/01/86 hasta 31/12/86

01/01/87 hasta 21/12/87

01/01/88 hasta 31/12/88

01/01/89 hasta 30/06/90

01/07/90 hasta 31/12/93

01/01/94 hasta 18/10/94 889

117

248

365

365

366

546

1.280

290 8%

11%

13.75%

13.125%

12%

11.5%

11%

12%

11% 30.637.052

5.544.134

14.689.587

20.637.039

18.868.150

18.131.517

25.872.628

66.167.761

13.741.872

Total intereses 214.289.740 Los intereses que se han detallado anteriormente no coinciden con los inicialmente notificados por lo que se practica la correspondiente liquidación complementaria.

Por ello, resulta la siguiente deuda tributaria:

Cuota 157.234.590.

Intereses 214.289.740.

Total 371.524.330.

Importe liquidación nº A0895099150000440 347.438.448.

Liquidación complementaria nº A0895099150001034 24.085.882.

No cabe admitir que contra el acto de ejecución de la sentencia se pueda interponer recurso de reposición, sino que de entender que el acto de ejecución de la sentencia no se ajusta al contenido de la misma, deberá ponerlo de manifiesto ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

OCTAVO

Pese a eliminarse en el Acuerdo complementario en ejecución de sentencia de 5 de julio de 1999 (o sea, en contestación al recurso de reposición planteado contra el Acuerdo inicial de 16 de abril de 1999) la posibilidad de dicho recurso contra el mismo, dejando como única vía de discrepancia contra los mismos el incidente de ejecución de sentencia a que se refiere el artículo 109 de la LJCA, IBERDROLA S.A. entendió desestimado su recurso de reposición, lo que unido a que ambos Acuerdos (el de 16 de abril y el complementario de 5 de julio de 1999) eran, a su juicio, improcedentes y lesivos para sus intereses, motivó que, con fecha 29 de julio de 1999 y al amparo del artículo 44.2.a) del entonces Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, interpusiera reclamación económico-administrativa en única instancia ante el TEAC contra los mismos (correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1981, por importes de 347.438.448 ptas. Y un importe complementario de 24.085.882 ptas.), encontrándose, por otra parte, suspendida la ejecución de dichos Acuerdos con efectos desde el 30 de julio de 1999.

La reclamación económico-administrativa fue resuelta por el TEAC mediante Resolución de fecha 11 de octubre de 2002 (notificada a IBERDROLA el día 20 de diciembre de 2002), la cual, tras centrar en su Fundamento de Derecho Primero la única cuestión que planteaba la reclamación ("determinar la procedencia del acto dictado en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional"), no entró en el fondo del asunto planteado por IBERDROLA, inadmitiendo sin más la reclamación interpuesta, por resultar, a juicio del Tribunal, cuestión de carácter preferencial la competencia para conocer del incidente de ejecución planteado, y concluir, en este sentido, al amparo de los artículos 103 y 109 de la LJCA, que resultaba "clara la incompetencia de este Tribunal Central para conocer del incidente de ejecución interpuesto, debiendo acudir el interesado, tal y como le puso de manifiesto la ONI en el acuerdo hoy recurrido, al órgano correspondiente de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

NOVENO

Ante la inadmisión de la reclamación económico-administrativa por parte del TEAC contra los referidos Acuerdos dictados en ejecución de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 1994, como consecuencia de su declaración de incompetencia, IBERDROLA S.A. terminó interponiendo, con fecha 17 de febrero de 2003, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, nº de recurso 0206/2005 ).

Con fecha 27 de octubre de 2005 le fue notificada a IBERDROLA la sentencia dictada por la Sección Quinta de dicha Sala de fecha 13 de octubre de 2005 en el recurso citado en virtud de la cual se resuelve "desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA S.A. contra la Resolución del TEAC de fecha 11 de octubre de 2002 (R.G. 5989/99 y R.S. 977-99)".

DÉCIMO

Contra la citada sentencia de 13 de octubre de 2005 de la Audiencia Nacional, la compañía mercantil IBERDROLA S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación, que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales y formalizada por la representación procesal de la parte recurrida -la Administración General del Estado- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de julio de 2010, fecha en la que ha

tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que constituye el objeto del presente recurso la resolución del TEAC de 11 de octubre de 2002 que inadmite la reclamación interpuesta contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de 5 de julio de 1999, relativa a la ejecución del fallo de la sentencia de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 1994 (recurso 2/208283/1990).

La resolución recurrida fundamenta su inadmisión en el artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio

, que atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales que hubieran conocido del asunto en única o primera instancia la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales, considerando que es incompetente para conocer del incidente de ejecución debiendo el interesado acudir al órgano correspondiente de la jurisdicción contencioso- administrativa tal como le puso de manifiesto la ONI en los acuerdos recurridos ante el TEAC de 16 de abril de 1999 y 5 de julio de 1999; en el primero de ellos se señala que "si considera que el acto de ejecución no se ajusta debidamente al pronunciamiento del órgano judicial, podrá instar a éste para que adopte las medidas que juzgue necesarias en aplicación en los artículos 109 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa" (folio 94 del expediente administrativo) y en el segundo "de entender que el acto de ejecución no se ajusta al contenido de la misma, deberá ponerlo de manifiesto ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los articulo 103 y siguientes de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa".

En el escrito de demanda, el recurrente no realiza alegación alguna en cuanto a la inadmisibilidad de la reclamación económico- administrativa, procediendo a reiterar las alegaciones realizadas ante el TEAC y que vienen referidas a la nulidad de los acuerdos por falta de expresión de los elementos esenciales de la liquidación y por incorrecto calculo de los intereses de demora y asimismo que debe entenderse prescrita la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, dado que desde la última interrupción de la prescripción, el 8 de marzo de 1995 (con la interposición de un recurso de casación) hasta la notificación del acuerdo de 16 de abril de 1999 (en ejecución del fallo de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 1994 ) el 7 de mayo de 1999, han transcurrido más de cuatro años sin que la Administración realizara ninguna acción para exigir el pago de la deuda.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª), de 9 marzo 1992 recurso núm. 3696/1989. "la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso- administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto. Una cosa es que la naturaleza revisora de la jurisdicción no constriña las argumentaciones de las partes a las que utilizaron en la vía previa administrativa, y se puedan utilizar en la jurisdiccional fundamentaciones diversas (art. 69 de la Ley Jurisdiccional ), y otra diferente es que se desconozca el sentido de la funcionalidad misma de la resolución del recurso administrativo previo, en cuanto solución de un conflicto jurídico, reproduciéndolo sin más en la vía jurisdiccional, sin ningún aporte argumental de crítica de la resolución recurrida, y como si esa resolución no hubiera existido".

En este caso la parte recurrente reproduce en el escrito de demanda literalmente palabra a palabra los mismos argumentos que los expuestos en la reclamación económico- administrativa (folios 30 a 50) sin hacer referencia a si las cuestiones planteadas en la reclamación económico- administrativa son propias o no del incidente de ejecución de sentencia e ignorando completamente en el escrito de demanda el contenido de la resolución del TEAC que inadmitió la reclamación económico- administrativa al entender que carecía de competencia para conocer del incidente de ejecución interpuesto. No realiza ninguna alegación respecto a la inadmisibilidad acordada por dicho Tribunal. Ni siquiera solicita en el suplico de demanda que se anule la resolución del TEAC sino solo que se anulen los acuerdos de la ONI de 16 de abril de 1999 y 5 de julio de 1999.

Ello determina que deba desestimarse el recurso por falta de fundamentación, sin que sea necesario entrar a valorar la conformidad o no a derecho de la resolución del TEAC ya que la parte recurrente no realiza alegación alguna respecto a la misma.

SEGUNDO

El único motivo de casación en que se basa el recurso se formula al amparo de la letra

d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Se considera infringido por la sentencia el artículo 64.b) de la entonces aplicable Ley 230/1963 General Tributaria (artículo 66 .b) de la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre), en relación con el artículo 67 de dicha LGT (artículo 69.2 de la actual Ley 58/2003 ) y con el propio artículo 33.1 de la LJCA, ya que debe entenderse prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda inicialmente liquidada a la entonces Hidroeléctrica de Cataluña S.A. por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1981, mediante el Acuerdo de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, de la Delegación de Hacienda de Barcelona, de 7 de mayo de 1985, dado el periodo de tiempo transcurrido entre la notificación a la ONI de la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 1994 y la fecha de notificación a IBERDROLA del Acuerdo de fecha 16 de abril de 1999 de ejecución de la referida sentencia.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta que con independencia de la nulidad de los Acuerdos dictados en ejecución de sentencia de fechas 16 de abril y 5 de julio de 1999 por falta de expresión de los elementos esenciales de la liquidación y por incorrecto cálculo de los intereses de demora, IBERDROLA S.A. siempre ha mantenido en todas las instancias que dichos Acuerdos dictados en ejecución de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de octubre de 1994 habían sido dictados con posterioridad a que hubiera prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada mediante el Acuerdo de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, de la Delegación de Hacienda de Barcelona, de 7 de mayo de 1985.

En el caso que nos ocupa, la Administración ha podido exigir el pago de la deuda tributaria al menos desde la notificación de la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 1994, sin perjuicio de que incluso hubiera podido ejercitar sus acciones con anterioridad, ya que la entonces Hidroeléctrica de Cataluña S.A. no promovió con la interposición del recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia Nacional pieza separada de suspensión y únicamente se limitó, al cumplimentar el trámite de demanda (dos años y medio después de la interposición) y por vía de otrosí, a solicitar que continuase en suspenso el procedimiento de cobro, extremo sobre el que la Sala no se pronunció en ningún momento.

Bien es cierto que por la propia interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, así como por la cumplimentación de la demanda ante dicha instancia judicial, se produjo nuevamente la interrupción del plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria resultante de la Resolución citada del TEAC de 30 de mayo de 1990, pero tampoco lo es menos que, pese a haber preparado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 1994, la Administración, de acuerdo con los artículos 98 y 103 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, pudo nuevamente ejecutar la sentencia desde entonces, como lo prueba el hecho de que en 1999, sin esperar el fallo del Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, dictó el Acuerdo de fecha 16 de abril de 1999 en ejecución del fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 1984 .

Dado que la última interrupción de la prescripción se produjo por la recurrente con la preparación y posteriormente, con fecha 8 de marzo de 1995, con la interposición del recurso de casación, resulta obvio que entre dicha fecha (en que nuevamente vuelve a correr el plazo de prescripción) y la de notificación del Acuerdo de 16 de abril de 1999 (en ejecución del fallo de la Audiencia Nacional producido cuatro años y medio antes), el 7 de mayo de 1999, han transcurrido más de cuatro años sin que la Administración haya realizado ninguna acción para exigir el pago de la deuda, por lo que debe entenderse consumada la prescripción.

Pero es más, como también se ha argumentado desde el principio por IBERDROLA S.A., en el supuesto que nos ocupa y por un importe de 124.468.445 ptas. de cuota, la ejecución de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 1994 debe entenderse en todo caso como definitiva.

En efecto, se puede diferenciar dentro de la cuota exigida por la Administración Tributaria (157.234.590 ptas.), un importe de 124.468.445 ptas. correspondiente al montante de la misma relativo a las tres cuestiones planteadas en el Tribunal de instancia y no recurridas en casación y un importe de

32.766.145 ptas. (equivalentes a 196.928,50 euros), correspondiente al montante de aquella cuota relativo a la única cuestión recurrida en casación.

Las tres cuestiones no recurridas y resueltas por la Audiencia Nacional son "cosa juzgada" y, por lo tanto, adquieren el carácter de firmes desde el momento que no se recurrió en contra de ellas y, como efecto inmediato unido a la firmeza, la ejecutividad definitiva de lo sentenciado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de octubre de 1994 en relación a las cuestiones no recurridas en casación y la Administración Tributaria ha dejado pasar el plazo de cuatro años establecido para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, instando el mismo después de transcurrido dicho plazo, por lo que debe entrar en juego el citado instituto de la prescripción.

Finalmente, la parte recurrente denuncia la inobservancia del instituto de la prescripción, pues, a pesar de haber emitido la ONI de Barcelona el Acuerdo en ejecución de sentencia de 16 de abril de 1999 con posterioridad a haber prescrito su derecho a exigir la deuda inicialmente liquidada mediante el Acuerdo de fecha 7 de mayo de 1985 lo cierto es que el TEAC, en su Resolución de fecha 11 de octubre de 2002, al igual que hizo la propia Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la ONI de Barcelona, no entró a valorar esta circunstancia, inadmitiendo sin más la reclamación, por considerarse claramente incompetente para conocer de lo que entendió como un incidente de ejecución de una sentencia de un Tribunal del orden jurisdicción.

Con ello, entiende la recurrente, el TEAC contravino claramente el artículo 67 de la LGT, ya que debía haber apreciado la prescripción, incluso de oficio, que invocaba IBERDROLA, al haber transcurrido más de cuatro años desde que la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, como órgano al que correspondía la ejecución de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 1994, podía haber ejecutado la misma.

Pese a esta inadmisión como consecuencia de su declaración de incompetencia por parte del TEAC, la recurrente consideró, al amparo igualmente del artículo 67 de la LGT, que la prescripción, dado que se trata de una causa extintiva del crédito tributario, debe apreciarse igualmente de oficio por parte del Tribunal de instancia en el orden jurisdiccional.

A juicio de la parte recurrente, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contravino claramente el artículo 64.b) de la LGT 230/1963, en relación con el artículo 67 de dicho Ley, al no declarar la nulidad de los Acuerdos de fechas 16 de abril y 5 de julio de 1999 en ejecución de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 1994, como consecuencia de haber transcurrido más de cuatro años (al menos desde el 8 de marzo de 1995 hasta el 7 de mayo de 1999) de inactividad imputable a la Administración en cuanto a la ejecución de dicha sentencia y haberse producido, en consecuencia, la prescripción de su derecho para exigir el pago de la deuda inicialmente liquidada.

TERCERO

No podemos dejar de recordar a la entidad recurrente que la Resolución del TEAC de 11 de octubre de 2002 inadmitió la reclamación interpuesta por IBERDROLA S.A. contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de 5 de julio de 1999, relativa a la ejecución del fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 1994, fundamentando su inadmisión en que el artículo 103 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional que hubieren conocido del asunto en primera o única instancia la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales, y considerando, en consecuencia, que era incompetente para conocer del incidente de ejecución interpuesto, debió acudir el interesado al órgano correspondiente de la jurisdicción contencioso-administrativa tal como le puso de manifiesto la ONI en los acuerdos recurridos ante el TEAC de 16 de abril y 5 de julio de 1999. En efecto, en el primero de ellos se decía que si el interesado considera que el acto de ejecución no se ajusta debidamente al pronunciamiento del órgano judicial, podrá instar a este para que adopte las medidas que juzgue necesarias en aplicación de los artículos 109 y 110 de la LJCA y en el acuerdo de 5 de julio de 1999 se decía que "de entender que el acto de ejecución no se ajusta al contenido de la misma, deberá ponerlo de manifiesto ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la LJCA .

Pues bien, a pesar del claro pronunciamiento del Tribunal Central sobre su incompetencia para conocer del incidente de ejecución de sentencia planteado por IBERDROLA y sobre la necesidad de acudir al órgano correspondiente de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, promoviendo el oportuno incidente ante el Tribunal que hubiera conocido del asunto en primera instancia para que fuese él quien decidiese cuantas cuestiones se planteasen en la ejecución, la recurrente no se aquietó a las indicaciones que le hizo la resolución del TEAC y el 17 de febrero de 2003 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 11 de octubre de 2002. Presentado escrito de demanda el 10 de diciembre de 2003, la recurrente no realizó en él alegación alguna en cuanto a la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa acordada, que era el objeto del recurso interpuesto. La recurrente ignoró por completo en el escrito de demanda el contenido de la resolución del TEAC, limitándose a reiterar los alegatos realizados ante el TEAC sobre la nulidad de los acuerdos de la ONI de 16 de abril y 5 de julio de 1999 por falta de expresión de los elementos esenciales de la liquidación y por el incorrecto cálculo de los intereses de demora, entendiendo, además, prescrita la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada dado que desde la última interrupción de la prescripción -el 8 de marzo de 1995 con la interposición del recurso de casación- hasta la notificación del acuerdo de la ONI de 16 de abril de 1999 de ejecución del fallo de la Audiencia Nacional -el 7 de mayo de 1999 --, habían transcurrido más de cuatro años sin que la Administración realizara acción alguna para exigir el pago de la deuda.

Por eso, por repetir en sede jurisdiccional las argumentaciones que ya fueron desatendidas por la resolución recurrida, sin tratar siquiera de impugnar su fundamentación ni de hacer un análisis crítico de la resolución recurrida, y accionando como si la resolución recurrida no hubiera existido, la sentencia recurrida desestimó el recurso.

La Sala de instancia no consintió que la parte recurrente reprodujera en el escrito de demanda, literalmente con las mismas palabras, las alegaciones y argumentos que ya había expuesto en la reclamación económico-administrativa, sin hacer referencia siquiera a si las cuestiones planteadas en la reclamación eran o no las propias de un incidente de ejecución de sentencia. La representación de IBERDROLA no hizo alegación alguna respecto a la inadmisibilidad acordada por el TEAC, llegando al extremo de no solicitar siquiera en el petitum de su demanda que se anulase la resolución del TEAC, que era, a fin de cuentas, el verdadero objeto del recurso interpuesto.

El combatir en vía jurisdiccional una resolución administrativa dejando vacía de fundamentación la impugnación del concreto acto recurrido no puede llevar sino a la desestimación pura y simple del recurso interpuesto en esos términos.

Esa misma actitud observa la recurrente en grado de casación, donde se olvida o desconoce, sin posibilidad de disculpa en ninguno de los dos supuestos, la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida y de la resolución del TEAC que confirmó para dedicarse a combatir los acuerdos de la ONI de 16 de abril y 5 de julio de 1999, reprochándole al TEAC que no apreciase, de oficio, la prescripción que invocaba IBERDROLA y olvidando que mal podía hacer esa declaración un órgano que, antes que nada, se consideraba incompetente para conocer del incidente de ejecución de sentencia interpuesto por la recurrente, que no acudió al órgano competente de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Es comprensible que la sentencia recurrida no quisiera entrar a resolver sobre los aspectos materiales o sustantivos de la cuestión planteada por la recurrente cuando consideró inaceptable, procesalmente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBERDROLA.

CUARTO

Para que la recurrente no censure a esta resolución jurisdiccional el no tratar del problema de fondo que plantea su recurso -la prescripción de derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda liquidada- contemplaremos el motivo de casación que formula la parte recurrente y que se dirige a solicitar que se declare la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria en atención al tiempo, superior a cuatro años, transcurrido entre la fecha de la notificación a la ONI de la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 1994 que tuvo lugar el 18 de noviembre siguiente y la fecha de notificación a IBERDROLA del Acuerdo de ejecución de sentencia por la ONI, dictado el 16 de abril de 1999 y notificado el 7 de mayo siguiente, debiéndose hacer constar que en el escrito de demanda que se dedujo en el recurso 2/208283/1990 que desembocó en la sentencia de 18 de octubre de 194 se interesó que se mantuviera la suspensión de la ejecución acordada en vía administrativa en virtud del aval presentado, aunque la solicitud no tuviera respuesta en el curso de proceso.

Como pone de relieve el Abogado del Estado, la cuestión aquí planteada debe resolverse en los términos previstos en el artículo 66.1.b) de la LGT 230/1963, que señala que la acción para exigir el cobro se interrumpe por la interposición de reclamaciones y recursos de cualquier clase.

Cuando el recurso se plantea ante la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, en vía jurisdiccional y no en la vía administrativa, la actividad o inactividad expresivas de la voluntad o pasividad en la exigencia del cobro, no depende ya de la propia Administración (acreedora) o del contribuyente (deudor), elementos ambos de la relación jurídico-tributaria, sino de un tercero, los Tribunales, cuyas iniciativas y actuaciones se producen en el seno del proceso, sustraído -al menos en parte- a la disponibilidad de los interesados y, por ello, debe entenderse producido un paréntesis en el que no opera el transcurso del tiempo referible al juego de la prescripción, de tal modo que este plazo queda suspendido.

Por eso, en este caso, en el que lo que, en realidad, pretende la recurrente no es una declaración de prescripción de la acción de cobro sino del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por haber transcurrido supuestamente el plazo legalmente establecido para su práctica, la pretensión de la recurrente no puede ser atendida porque no tiene en cuenta que solicitada y concedida la suspensión de la ejecución de los actos impugnados con efectos desde el 30 de julio de 1999, tal como se cuida de precisar la resolución del TEAC de 11 de octubre de 2002 y reiterada la petición de que continuase la suspensión de la ejecución de los actos en sede contencioso-administrativo, sin que hubiese sido dejada sin efecto esa suspensión acordada en vía administrativa, debe entenderse que continuó suspendido el inicio del cómputo de la prescripción durante todo el tiempo de sustanciación de las reclamaciones y recursos interpuestos, tanto en la vía económico-administrativa primero como en la judicial después, también con petición de suspensión de la resolución del TEAC. Siendo así las cosas, no puede decirse que haya prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación, pues el plazo de prescripción a que se refería la letra a) del artículo 64 de la Ley General Tributaria 230/1963 se interrumpía, según el artículo 66 de la misma, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, según hemos visto, máxime cuando el recurso de casación que formalizó la recurrente contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 1994 fue resuelto por sentencia de esta Sala y Sección de 10 de noviembre de 1999, que es cuando el recurso terminó por sentencia firme.

Así las cosas, la interposición y tramitación del recurso de casación impedía el transcurso del plazo de prescripción pues la Administración no podía proceder a la liquidación definitiva de intereses hasta que se dictase sentencia firme que pusiese fin al recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, sin que los honorarios del Abogado del Estado excedan de los 3.500 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil IBERDROLA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso 206/2005, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, sin que la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado puedan exceder del límite fijado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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