STSJ Comunidad de Madrid 536/2022, 28 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución536/2022
Fecha28 Julio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0017063

Procedimiento Ordinario 689/2020

Demandante: D./Dña. Josefina

PROCURADOR D./Dña. MARIA CAROLINA SANZ MARTIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 536

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintiocho de julio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 689/2020, interpuesto por Dña. Josefina, representada por la Procuradora Dña. María-Carolina Sanz Martín, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de TALLERES LOMINCHAR SL; siendo demandado el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. María-Carolina Sanz Martín,, en representación de Dña. Josefina, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala que dicte sentencia anulando la resolución recurrida y el acuerdo de derivación de responsabilidad, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

La Abogada del Estado contestó a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2022, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Josefina impugna ante la Sala el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la entidad TALLERES LOMINCHAR SL, de la que era liquidadora única, por un importe de 68.562,80 euros procedente de las obligaciones tributarias de la sociedad por IVA y retenciones del IRPF.

Ante la Sala, la recurrente insiste en los tres motivos de la reclamación que dedujo ante el TEAR, los cuales consisten en la improcedente declaración de fallida de la entidad, en la falta de los requisitos para derivar la responsabilidad y en la improcedencia de incluir los intereses de demora de las deudas derivadas.

En cuanto a la declaración de fallida de TALLERES LOMINCHAR, sostiene que ésta poseía derechos y créditos embargables en cuantía suficiente para responder de las deudas derivadas. Por un lado, era acreedora de JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SA en la suma de 288.472,50 euros, con un aplazamiento de nueve años, en virtud de lo acordado en el concurso de acreedores de esta última entidad, crédito que ya había sido satisfecho en el importe de 9.109,64 euros. Además, es acreedora de otras empresas en una suma total de 46.179,80 euros.

Sobre la derivación de responsabilidad considera, primero, que no existe una relación de causa a efecto entre la actuación personal de Dña. Josefina y el incumplimiento de las obligaciones tributarias de TALLERES LOMINCHAR, careciendo de toda motivación este hecho en la resolución administrativa. En segundo lugar, denuncia que la Administración ha objetivado la responsabilidad obviando la exigencia de que concurra el elemento subjetivo de culpabilidad o negligencia en la actuación de la liquidadora.

Y, por último, manifiesta que no tiene obligación de pagar los intereses de demora de la deuda devengados antes de la derivación de responsabilidad.

SEGUNDO

El carácter revisor de la actuación administrativa que preside, aunque no en exclusiva, esta jurisdicción, delimita su competencia al examen de la legalidad de los actos administrativos ( arts. 9.4 LOPJ y 1 y 2 LJCA) y, en virtud del principio general de congruencia, conforme a los motivos y pretensiones deducidos por las partes. Por esta razón, la ley procesal impone al demandante la carga de alegar los motivos de impugnación del acto recurrido ( art. 56.1 LJCA), con la transcendental consecuencia de que estos motivos delimitan el objeto del recurso ( art. 33.1 LJCA). La falta de fundamentación jurídica de la impugnación del acto administrativo recurrido impide a la Sala conocer las razones de la disconformidad del accionante y conduce a su desestimación.

Dicha falta de fundamentación se produce, entre otros casos, cuando las alegaciones en que se sustenta la demanda no van dirigidas contra el acto recurrido, sino que son una mera reiteración de las esgrimidas en vía administrativa con ocasión de la revisión del acto y ya han merecido una respuesta por el órgano revisor. En tal caso, la actividad del recurrente no se encamina realmente a combatir el acto contra el que dice haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo, incumpliendo la carga alegatoria que le impone la norma procesal.

Estas consideraciones responden al criterio de las SSTS de 9 de marzo de 1992 (RC 3696/1989), 29 de marzo de 2011 (RC 3545/2009), 15 de julio de 2010 (RC 7551/2005), y 19 de junio de 2012 (RC 219/2011), entre otras. En la primera de ellas el recurrente se limitó a impugnar un acto administrativo exhaustivamente fundamentado mediante la textual reproducción del recurso de alzada que aquél resolvía, y el Tribunal se pronunció de este modo:

Aun sin desconocer la amplitud de criterio de la jurisprudencia sobre el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa [...] cuando la resolución recurrida contiene, como en este caso, un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando además de minucioso dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida, y es de por sí absolutamente...

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