ATS, 13 de Julio de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:9211A
Número de Recurso1371/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Victorino presentó el día 29 de junio de 2009, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 407/08, dimanante de los autos de juicio verbal de alimentos nº 1024/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna.

  2. - Mediante Providencia de 2 de julio de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ante la que se emplazó a las partes por treinta días, apareciendo notificada dicha resolución al Procurador de la parte personada el día 14 de julio de 2009.

  3. - El Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, actuando en nombre y representación de D. Victorino presentó escrito ante esta Sala el día 11 de septiembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrente. Los recurridos D. Alfredo y D.ª Diana no se han personado ante esta Sala.

  4. - Mediante Providencia de fecha 18 de mayo de 2010 se pusieron de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2010 la parte recurrente, única personada, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre alimentos esto es, tramitado en atención a la materia conforme a lo ordenado en el art. 250.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    Utilizado por el recurrente en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación conforme al ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación alegando infracción de los arts. 142, 152.3º y y 155 del Código Civil, e invocando concurrencia de interés casacional por conculcar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de dicho Tribunal de fecha 23 de febrero de 2000, y en las sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 12 de julio de 2006, Audiencia Provincial de Madrid de 3 de octubre de 2006, Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 19 de abril de 2005, Audiencia Provincial de Asturias de 30 de enero de 2002, Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 1999, Audiencia Provincial de Valencia de 7 de junio de 1999 y Audiencia Provincial de Valladolid de 25 de octubre de 1999 .

    El presente recurso de casación, el recurso de casación, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional en base a las siguientes consideraciones:

    1. Por lo que se refiere al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque en el escrito de preparación se cita una única sentencia de esta Sala (de fecha 23 de febrero de 2000 ), la parte recurrente se limita a expresar, transcribiendo parte de su fundamentación y como infringida por la sentencia que recurre, no citando dos sentencias del Tribunal Supremo con criterio jurídico coincidente y opuesto al de la sentencia recurrida y además, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de una resolución por su fecha, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    2. Y por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, (que el recurrente plantea como oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de las mismas) no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de la misma Audiencia siempre que provengan de la misma Sección y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en la fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" porque se citan como opuesta a la recurrida siete Sentencias, citando una de diferentes Audiencias Provinciales: Las Palmas de gran Canaria, Asturias, Valencia y Valladolid, y si bien se citan dos de la Audiencia Provincial de Madrid no se especifica Sección de la misma y citando una de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, no se indica si procede la misma sección que la sentencia objeto del presente recurso. El recurrente refiere además todas las sentencias mencionadas como de criterio jurídico coincidente y opuesto a la recurrida sin contraponer, en base a la contradicción que exige el art. 477.3 de la LEC, criterio jurídico coincidente en dos sentencias de una misma sección y Audiencia frente a otro (contrapuesto) mantenido en otras dos sentencias de una misma Sección y Audiencia en relación con la norma cuya infracción alega el recurrente. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - El recurso de casación, así planteado, incurre, respecto de su único motivo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 1º, inciso segundo en relación con el art. 479.4 ambos de la LEC 2000 consistente en la preparación defectuosa por no acreditar el interés casacional alegado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones sólo por la parte recurrente no procede efectuar condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de D. Victorino contra la Sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 407/08, dimanante de los autos de juicio verbal de alimentos nº 1024/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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