STSJ Extremadura 203/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2010:427
Número de Recurso949/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución203/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00203/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 203

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a once de Marzo de dos mil diez.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 949 de 2008, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de COOPERATIVA Y CAJA RURAL SANTA MARTA VIRGEN siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado sobre: Resolucion del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29.2.2008 desestimatoria de reclamaciones 06/988/06, 06/989/06 y 06/990/06.

C U A N T I A: 111.194,99 euros. . .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "Cooperativa y Caja Rural Santa Marta Virgen" formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de febrero de 2008, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números 06/988/06, 06/989/06, 06/990/06 y 06/991/06, acumuladas, que desestima las reclamaciones interpuestas contra las Resoluciones de la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Extremadura, Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorias de los recursos de reposición presentados contra denegación de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. La Administración General del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La resolución del presente juicio contencioso-administrativo nos obliga a separar la solicitud de devolución del ejercicio 2001 de las de los demás ejercicios aunque avanzamos que lo que diremos para los ejercicios 2002, 2003 y 2004 es igualmente válido para el ejercicio 2001.

Respecto al período impositivo 2001, podemos comprobar en el expediente administrativo que a la empresa demandante le fue levantada Acta de Conformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido, donde la Agencia Tributaria disminuía la cuota de I.V.A. soportado deducible, como consecuencia de la percepción en el ejercicio 2001 de dos subvenciones de capital, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 104, Dos, 2º, párrafo segundo de la Ley 37/92, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la regulación introducida a partir de la Ley 66/97, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que preveía la aplicación de la regla de prorrata en el caso del cobro de subvenciones.

El Acta fue firmada de Conformidad por el obligado tributario, indicándose que podía ser recurrida en reposición o mediante la interposición de una reclamación económico-administrativa. Sin embargo, la contribuyente no recurrió la Liquidación practicada por la Agencia Tributaria.

Siendo firme la liquidación, la contribuyente solicitó la devolución de la cuota de I.V.A. que había sido minorada por la Administración Tributaria con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 6 de Octubre de 2005 . La Agencia Tributaria desestimó la petición formulada por la parte actora, decisión que ha sido confirmada por el T.E.A.R. de Extremadura.

TERCERO

Lo primero que debemos señalar es que la sociedad demandante no recurrió en tiempo y forma contra la Liquidación practicado en su día por la Administración Tributaria. El Acta de Conformidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001, fue dictada el 11-7-2002, y la mismo contenía los elementos esenciales para determinar la deuda tributaria, en concreto, hacía referencia a la minoración de las cuotas del I.V.A. soportado como consecuencia de la percepción de subvenciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 37/92, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Así pues, en el procedimiento de inspección tramitado por la Agencia Tributaria lo discutido era precisamente la aplicación de las reglas previstas en el artículo 104 de la Ley 37/92, conforme a la regulación introducida por la Ley 66/97, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que preveía la aplicación de la regla de prorrata en el caso del cobro de subvenciones. El Acta informaba al recurrente de los medios de impugnación que podía interponer contra el mismo, así como el plazo para recurrir. Así pues, es la parte demandante la que no recurre en tiempo la Liquidación derivada del Acta de Conformidad, no pudiendo posteriormente impugnarla a través de los denominados procedimientos especiales de revisión si no concurren los supuestos de hecho previstos para la admisión de estos procedimientos especiales que tienen siempre un carácter subsidiario y extraordinario.

CUARTO

El caso planteado por la parte actora no constituye en sentido estricto un supuesto de los contemplados en el artículo 221,1 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, pero no puede desconocerse que el inciso tercero del mismo precepto remite a los procedimientos especiales de revisión de los apartados a) Revisión de actos nulos de pleno derecho, c) Revocación o d) Rectificación de errores previstos en el artículo 216 . En este supuesto, resulta evidente que no estamos ante un supuesto de rectificación de errores y tampoco aporta el demandante fundamento que acredite que se ha incurrido en uno de los casos de nulidad contemplados en el artículo 217,1 de la Ley General Tributaria . La petición de la parte actora debe, por tanto, encauzarse en el procedimiento de revocación previsto en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, por lo que nuestro examen se centra en determinar si concurren o no los motivos para dar lugar a la revocación de un acto administrativo que adquirió la condición de firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

QUINTO

El artículo 219,1 de la Ley General Tributaria, dispone que "La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados". La revocación es uno de los procedimientos especiales de revisión contemplados en el artículo 216, siendo la causa invocada por la parte recurrente la improcedencia del acto dictado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de Octubre de 2005, número C-2004/2003, que declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de Mayo de 1977, Sexta Directiva, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7 / CE del Consejo, de 10 de Abril de 1995, al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.

Ahora bien, esta doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha sido aplicada por la Sala cuando han sido recurridas las Liquidaciones Provisionales o Definitivas por parte de los contribuyentes, pero no cuando se pretende instar un procedimiento especial de revisión contra actos administrativos firmes debido a que no fueron recurridos en su día por el interesado y que la Agencia Tributaria dictó con base en el ordenamiento jurídico-tributario entonces vigente, sin que pueda afirmarse que existiera...

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