STSJ Andalucía 833/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2010:311
Número de Recurso3351/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución833/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3351/08 (LC) Sentencia nº 833/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a diez de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 833/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fausto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Ceuta en sus autos núm. 132/06; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fausto, contra el Ministerio de Defensa se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/07/08 por el referido Juzgado, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor presto sus servicios para el Hospital Militar O'DONELL de Ceuta (MINISTERIO DE DEFENSA), con la Categoría Profesional de Oficial Sanitario y Asistencial (Auxiliar de Enfermería), con destino en la Unidad de Cuidados Intensivos de forma ininterrumpida desde el año 1991, hasta la actualidad.

Según el Convenio Colectivo único para el personal laboral de la administración General del Estado esta encuadrado en el grupo profesional 5. Su jornada laboral se desarrolla en turnos de 24 horas en la que se incluye la prestación de servicios incluso en sábados, domingos y festivos de todo tipo tanto de carácter local como nacional.

SEGUNDO

El anterior Colectivo de M° de Defensa de 1992 establecía en su art 24 referente al trabajo en festivos a que "el trabajado que haya de realizarse en días festivos, que no sea domingo supondrá el derecho a disfrutar a opción del trabajador dos días de descanso por cada festivo trabajado o un día de descanso y el recargo del 50 por ciento del salario día".

CUARTO

Paralelamente dicho Acuerdo .2.1.1 queda redactado como: El complemento de nocturnidad A) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de nocturnidad para los que la prestación de servicios públicos esté establecido para un periodo de tiempo igual o superior a un tercio del de la jornada en cómputo diario o equivalente en cómputo mensual o anual. Además esos puestos de trabajo en sus correspondientes modalidades A) que incluyan además la prestación de servicios públicos en domingos festivos tendrán atribuidos un complemento de nocturnidad en la modalidad A! Del Anexo VA.

Los puestos de trabajo que tengan asignado complemento de nocturnidad no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en los apartados 3.2.2 (turnicidad) y otros

TERCERO

El debidamente publicado por Resolución de, 11 de noviembre del 2003 "Acuerdo sobre nacionalización de los complementos del puesto de trabajo del Convenio Colectivo único" da un nueva redacción al art 75.3 del mencionado Convenio único que para lo que resulta en autos consiste en que: art 75 .3.2.2 ."el complemento de turnicidad tendrá las siguientes modalidades: 1.El complemento de turnicidad

  1. corresponde a los trabajos sujetos a un régimen de turnos para los que la prestación de los servicios públicos está establecida como continua durante las veinticuatro horas del día "Además"los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnicidad durante el periodo de tiempo en la modalidad A) respectiva que además incluyan las prestaciones de servicios públicos en domingos y festivos,

QUINTO

Dichos complementos están fijados en cuantías anuales

SEXTO

El mencionado Acuerdo establece en su Disposición Transitoria Decimonovena que "las condiciones de trabajo a que hace referencia el art, 75.3 del C . Colectivo único que se vinieran compensando con tiempo de descanso, las que se retribuyan por conceptos distintos de los regulados en dicho articulo o bien con los complementos que permanecen vigentes,según la Disposición Transitoria Vigésimo segunda, no darán lugar a atribuir a los puestos de trabajo correspondientes los complementos del mencionado articulo hasta que por la Civea se proceda a la adaptación que en cada caso corresponda".

Esa Disposición Transitoria 22 mantiene la " vigencia en el, ámbito funcional respectivo, de los complementos que vienen regulados o afectados por los artículos-_-d-e- los Convenios de origen que se indican": específicamente..." Art 24 y D Adicional 3° del Convenio del M° de Defensa de 1992 "

SEPTIMO

El mismo Acuerdo en su punto 5° establece que las condiciones económicas y de trabajo y en concreto los complementos por el desempeño de trabajo en jornada u horario distinto del habitual se reconocen mas beneficiosos en su conjunto y aisladamente en términos homogéneos que las hasta ahora vigentes en los convenios colectivos de origen cuya regulación ahora se deroga.

OCTAVO

Igualmente el Acuerdo 7° establece que la asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales, de puestos de trabajo según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la Civea respecto de los complementos salariales de los Convenios de origen ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo se aplicaran los nuevos complementos con efectos económicos desde 1° de enero del 2003 "

NOVENO

Con fecha 31 de marzo del 2005 y por medio de una Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones se elaboró y aprobó la Relación Inicial de Puestos de Trabajo del M° de Defensa.. (al parecer publicado en el BO del M° de Defensa con fecha 2 del 6 del 2005, pero cuyo listado no consta en autos ). En dicha Relación de Puestos de Trabajo además de otros datos relativos al mismo (tales como denominación, ubicación, grupo profesional, área, categoría, especialidades, etc.) se incluyen específicamente los complementos de los puestos de trabajo regulados en el art 75 .3.1.y 2. del C. Único, según la redacción introducida por Acuerdo de la Comisión Negociadora 2003 y que tiene efectos desde 1 de

DECIMO

En la RTP tiene asigna un complemento de nocturnidad A. ONCEAVO.- El actor ha percibidot del 2005 la cantidad de =2.313,99, los atrasos referidos al complemento

DOCEAVO.- El actor reclama la d percibidos por nocturnidad A a razón de =2.201,77= euros, por turnicidad Al tenor anexo Racionalización y relativo a enero del 2003 hasta el 1 del 1 globalmente en =3.740,87= euros.

TRECEAVO.- En acta de Reunión celebrada por la Subcomisión Departamental del M° de Defensa de 25 de junio del 2005 se acordó trasladar a la Civea a la mayor brevedad las propuestas de racionalización de los complementos de a) festivos, terceros domingos y guardias médicas. Así mismo por acuerdo de la Subcomisión el M° de Defensa de 23 de febrero del-2006 en relación con la adaptación que deba hacer la CIVEA a tenor D. Transitoria 19 del Acuerdo de Racionalizacion, se acuerda proponer y . _se., propone a, la misma con carácter provisional y transitorio un régimen de retribuciones por días festivos y domingos y aplicable solo inicialmente a los centros del Hospital Central de la Defensa de Madrid y el Hospital Básico de la Defensa de Ferrol.

CATORCEAVO.- La Subcomisión del M° de Defensa es una de las Subcomisiones Departamentales creadas por y dependientes de la Civea con las facultades establecidas en el art. 7 del Convenio Colectivo.

QUINCEAVO.- Se formuló reclamación previa, con el resultado que obra en autos. "

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Interpone la parte demandante, ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1, de Ceuta, de fecha 22 de julio 2008 que le ha sido adversa, desestimando la demanda de cantidad formulada, recurso de suplicación, por medio de su representación Letrada, con tres motivos, al amparo del artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, invocando la infracción de la Disposición Transitoria 19 y el punto 7º de la Resolución de 11 de noviembre 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación, del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, BOE 29 diciembre 2003, núm. 311, al art.69.1 y 2 LPL, en relación con el art. 3.3 del Convenio Colectivo Único para el personal Laboral de la Administración General del Estado, BOE 1 diciembre 1998, núm. 287 y el art. 75.3.2.21 de la citada norma convencional.

El asunto que se nos presenta, ha sido resuelto por la Sala, en reiteradas ocasiones, por todas, SS. núm. 415 y núm. 3871, de 1 de febrero 2008 y 6 de noviembre 2009, rec. 2322/2008, declarando que el art. 75 del Convenio Colectivo único para Personal laboral de la Administración General del Estado, BOE 287/1998, de 1 diciembre 1998 Ref Boletín: 98/27654, C.e. BOE núm. 64, de 16 de marzo de 1999, establecía, bajo el epígrafe, otras retribuciones de carácter personal y complementos salariales, en su núm. 3, los complementos de puesto de trabajo, definiéndolos como aquellos que deben percibir los trabajadores cuando las características de su puesto de trabajo comporten conceptuación distinta de la considerada con carácter general para determinar el salario base de los grupos profesionales, según las definiciones dadas a los mismos en el presente convenio, complementos de índole funcional cuya percepción depende exclusivamente del ejercicio de la...

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