STSJ Galicia 2032/2010, 27 de Abril de 2010

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2010:3159
Número de Recurso4095/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2032/2010
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004095 /2006js

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintisiete de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004095 /2006 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Crescencia en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001003 /2005 sentencia con fecha dieciocho de Abril de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La parte actora, nacida el 13 de diciembre de 1951, con D.N.I. n° NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia con el n° NUM001, siendo su profesión habitual la de labradora.

  1. - Habiendo solicitado a la Entidad demandada invalidez permanente, ésta mediante Resolución de fecha 22 de septiembre de 2005, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de invalidez permanente en ningún grado de invalidez.

  2. - Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS que, por resolución de fecha 28 de noviembre de 2005 confirmó el pronunciamiento inicial.

  3. - La base reguladora de la prestación asciende a 517,86 euros.

  4. - Padece la parte actora: Hemorragia subaracnoidea: Aneurisma en bifurcación de la arteria cerebral media izquierda, embolicado con oclusión completa (12/99). Crisis comiciales generalizadas, última crisis en fecha 10-03 (por niveles subterapéuticos anticomiciales). Diagnostico de trastorno no especificado en marzo de 2004 sin episodios documentados posteriores.

  5. - Acredita la parte actora 3.653 días de cotización.

  6. - El Dictamen Propuesta del E.V.I. es de fecha 21 de septiembre de 2005".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Crescencia declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de total para su profesión habitual de LABRADORA, derivada de enfermedad común. En consecuencia, condeno a la Entidad demandada INSS a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y, a tenor de los mismos, al INSS a que reconozca y abone a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de su base reguladora de 517,86 euros y dos pagas extraordinarias, más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de labradora. Decisión ésta contra la que recurren ambas partes litigantes articulando la actora un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) L.P.L., en el que interesa la revisión del ordinal quinto de los hechos declarados probados para que se modifique en el sentido quedar redactado en la forma siguiente: "Aneurisma cerebral embolizado, infarto cerebral previo, secuelas de crisis convulsivas controladas con Fenitoína, trastornos relativos a la convivencia con núcleo primario. D, ataxia mixta con secuela. Trastorno psicótico no especificado (psicosis epiléptica versus psicosis primaria) (F29; OMS CIE 10° REV). La paciente presenta crisis comiciales generalizadas y está a tratamiento con anticomiciales. Derivado de toda su patología no puede realizar trabajos ni esfuerzos físicos y dada la escasa conciencia de la enfermedad. así como las dificultades en concentración y realización de actividades cotidianas es necesaria la ayuda por tercera persona".

El motivo no puede prosperar, pues conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica (arts. 97.2 LPL y 348 L.E.C.), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado. Y en el presente caso ese error no se da, pues el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI, que no puede entenderse desvirtuado por los informes que cita el recurrente, los cuáles, aunque merecedores del mayor respeto, carecen de una especial autoridad o cualificación científica que oponer a la imparcialidad de dichos Servicios Médicos de la Seguridad Social, máxime cuando la valoración efectuada en modo alguno puede ser tachada de errónea, arbitraria o irrazonable, y cuando la recurrente ha sido objeto de dos reconocimientos por parte del EVI.

SEGUNDO

Con cita procesal del art. 191. c) de la LPL articula la recurrente el motivo segundo de suplicación, en el que denuncia infracción de los arts. 136 y 137 de la LGSS, sobre la base de sostener que los padecimientos que le aquejan son constitutivos de la incapacidad permanente absoluta postulada en demanda, al ser evidente, a su juicio, la inhabilitación para el desarrollo de todo trabajo.

La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, pues los padecimientos que presenta la actora son: "Hemorragia subaracnoidea: Aneurisma en bifurcación de la arteria cerebral media izquierda, embolicado con oclusión completa (12/99). Crisis comiciales generalizadas, última crisis en fecha 10-03 (por niveles subterapéuticos anticomiciales). Diagnostico de trastorno no especificado en marzo de 2004 sin episodios documentados posteriores".

Tales dolencias, si bien le impiden el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión habitual de "labradora" por cuenta...

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