ATS, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4212/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: YCG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4212/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 400/2018 seguido a instancia de D.ª Isabel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 2 de junio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Jaume Ferrá Pellicer en nombre y representación de D.ª Isabel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de junio de 2020 (Rec. 868/2019), revoca la de instancia para denegar el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta. Consta probado que a la actora se le denegó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, por no reunir el mínimo de cotización exigido para causar pensión conforme al art. 195.3 y DA 1 LGSS. La actora inició baja médica el 20 de enero de 2004 con el diagnóstico de "brote psicótico", habiendo sido objeto de internamiento involuntario en un hospital el día 8 de enero de 2004 por orden judicial, emitiéndose informe de salud mental de 11 de marzo de 2005, en el que consta que el brote estaba en dicho momento en remisión clínica total desde hacía unos meses y que no precisaba tratamiento alguno, siendo la lesión reversible y funcional. Consta igualmente que en informe de 6 de junio de 2001, se señala que acudió por primer vez a Salud Mental el 24 de agosto de 1989, que se le diagnosticó el 18 de octubre de 1999 de un lupus erimetasoso diseminado cuyas manifestaciones clínicas eran trastornos psiquiátricos y que se observan numerosos episodios de trastorno esquizoafectivo. La actora acredita un total de 526 días cotizados entre el 16 de agosto de 2000 y el 13 de febrero de 2004, que sumados a los días cuota (86), hacen un total de 612 días, y añadiendo los 545 días correspondientes a la incapacidad temporal iniciada el 20 de enero de 2004 y descontando el periodo superpuesto entre el 20 de enero de 2004 y el 13 de febrero de 2004, hace un total de 1132 días. La actora, en fecha 20 de enero de 2004, tenía 22 años y necesitaba una carencia de 1095 días.

Argumenta la Sala, ante la cuestión de si la demandante reúne o no la carencia para ser tributaria de la prestación de incapacidad permanente, que la fecha del dictamen del EVI no siempre es determinante a la hora de fijar la fecha del hecho causante, ya que si las dolencias estaban consolidadas en un momento anterior, debe tenerse en cuenta dicha fecha, que en el caso es el 20 de enero de 2004, fecha en que inicia la baja médica, a pesar de que en el informe de salud mental de 11 de marzo de 2005 constase que el brote estaba en remisión clínica y que no precisaba tratamiento alguno, ya que dicho pronóstico se ve desmentido por los numerosos informes de psiquatría que se han emitido desde el año 2004 y que han evidenciado que el trastorno mental y los brotes psicóticos se han prolongado en el tiempo. Añade la Sala que teniendo en cuenta que la fecha del hecho causante debe fijarse el 20 de enero de 2004, en dicha fecha la demandante se encontraba en alta, pero no reúne la carencia de 1095 días exigibles para el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, ya que no cabe sumar los días que integran el periodo máximo de incapacidad temporal, sino sólo los días cotizados y los días cuotas por pagas extra, ya que la actora fue dada de alta médica el 12 de febrero de 2004, por lo que no puede tenerse en cuenta el periodo hasta que se emite el dictamen del EVI el 19 de febrero de 2008, ya que conforme a la DA 7 RD 4/1998, de 9 de enero, se debe tener en cuenta el periodo de incapacidad temporal cuando el trabajador no ha llegado a agotar el periodo máximo antes de emitirse dictamen del EVI, lo que no acontece en el presente caso, en que el alta médica de la actora se produjo el 13 de febrero de 2004 y el informe del EVI no se emite hasta el 19 de febrero de 2018.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero, en que entiende que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente teniendo en cuenta que se debería sumar todo el periodo de incapacidad temporal como cotización asimilada, y teniendo en cuenta dicho periodo, sí cumpliría el requisito de carencia, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 19912 (Rec. 918/1992) -aclarada por Auto de 10 de diciembre de 1992-; y 2) El segundo para el que alega incongruencia extra petita, puesto que entiende que la sentencia tiene en cuenta la fecha del alta médica (13 de febrero de 2004), lo que no consta en los hechos probados, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de abril de 2010 (Rec. 4095/2006).

Pues bien, respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 19912 (Rec. 918/1992) -aclarada por Auto de 10 de diciembre de 1992-, la misma casa y anula la sentencia de suplicación para declarar el derecho de la actora a percibir la pensión de incapacidad permanente absoluta solicitada, constando probado que la actora, afiliada el REA, fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta por resolución de 22 de abril de 1987, sin derecho a prestación por no reunir el periodo cotizado de 8 años y 4 meses exigido por el art. 2.2 b de la Ley 26/1985 de 31 de julio, siendo la fecha de la baja por incapacidad laboral transitoria el 20 de junio de 1984, no reuniendo a dicha fecha más de 1800 días cotizados.

Argumenta la Sala, ante la cuestión relativa a la interpretación que haya de darse al art. 2 del Decreto 394/1974, de 31 de enero, que el periodo no agotado de incapacidad laboral transitoria de un asegurado declarado inválido permanente no genera una cotización efectiva, sino bonificación en el periodo mínimo de cotización consistente en la adición a las cotizaciones efectivas de un número de días cotizados igual a los que restarían de haberse agotado la situación de incapacidad laboral transitoria, de forma que la distinción entre días de incapacidad laboral transitoria anteriores y posteriores a la entrada en vigor de la Ley 26/1985 (computables los primero y no los segundos para integrar el periodo de carencia de un pensionista al amparo de la legislación precedente), no se ajusta al tenor del precepto, debiendo prevalecer la interpretación literal del mismo, que conduce a sumar todos los días de cotización asimilada del periodo no agotado de incapacidad laboral transitoria.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida la demandante no reúne la carencia exigida en la fecha del hecho causante al no ser posible sumar el periodo no agotado de incapacidad temporal hasta su duración máxima porque la actora fue dada de alta médica el 13 de febrero de 2004, existiendo solución de continuidad entre esa fecha y la fecha de emisión del dictamen propuesta del EVI, no siendo de aplicación el artículo 4.4. del RD 1799/1985, modificado por la DA 7ª RD 4/1998, porque el dictamen propuesta del EVI no se emitió antes del agotamiento de la duración máxima de la incapacidad temporal sino mucho tiempo después. Por el contrario, en la sentencia de contraste, se interpreta el artículo 2 del Decreto 394/1974, cuyo contenido esencialmente coincide con la norma aplicada por la sentencia recurrida, pero el debate no se centra en si por aplicación de las anteriores normas debe considerarse cotizado un periodo que no lo es en realidad, sino si esa cotización asimilada en prestaciones de invalidez, regidas por la normativa precedente de la ley 26/1985, sólo puede comprender los días de incapacidad temporal anteriores a la Ley 26/1985, sin poder computar los posteriores, lo que en el caso de la sentencia recurrida ni siquiera se analiza.

SEGUNDO

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de abril de 2010 (Rec. 4095/2006), invocada de contraste para el segundo motivo, en que alega incongruencia extra petita puesto que la sentencia tiene en cuenta la fecha del alta médica (13 de febrero de 2004), lo que no consta en los hechos probados, la misma revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda en que se solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

Consta probado que a la actora, afiliada al REA y de profesión labradora, se le denegó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, acreditando 3653 días cotizados.

Argumenta la Sala que no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que conforme a las dolencias que padece, si bien le impiden el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión habitual, no le impiden el ejercicio de cualquier trabajo. Ante la alegación de la entidad gestora, en que entiende que en el acto de juicio la parte actora modificó el suplico de la demanda solicitando exclusivamente la incapacidad permanente absoluta, argumenta la Sala que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, por cuanto resuelve un tema que no está incluido en las pretensiones procesales, ya que declara a la actora en situación de incapacidad permanente total, cuando lo único postulado en el acto de juicio fue una incapacidad permanente absoluta que la demandante solicitó modificando expresamente el suplico de su demanda, modificación operada porque la actora ya tenía reconocido el grado de incapacidad permanente total por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de enero de 2006 (Rec. 1867/2005).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia de contraste anula la recurrida por haber reconocido una incapacidad permanente total cuando la parte sólo había solicitado una incapacidad permanente absoluta, apreciando incongruencia extra petita, efecto que no se produce en la sentencia recurrida, en la medida que, en el periodo de tiempo que comprende entre el 20 de enero de 2012 y el 13 de febrero de 2004, se menciona de manera expresa en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia, lo que obsta a la existencia de contradicción.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de octubre de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de octubre de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que refiere que la fecha 13 de febrero de 2004, no es el del alta médica sino el del alta hospitalaria, refiriendo a determinados documentos y folios de las actuaciones, obviando que esta Sala no puede revisar hechos probados ni valorar prueba. Respecto del segundo motivo, vuelve a insistir en el extremo ya anunciado respecto del primer motivo, sin alegar, sin embargo, nada, que pueda desvirtuar las diferencias examinadas y anunciadas en la providencia mencionada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Ferrá Pellicer, en nombre y representación de D.ª Isabel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 2 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 868/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 7 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 400/2018 seguido a instancia de D.ª Isabel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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