STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2000:10496
Número de Recurso2155/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

recurso 2155/00 Recurso n° 2155/00 ILMA. Sra. Dª Virginia García Alarcón Presidente ILMA. Sra Da Josefina Triguero Agudo ILMA. Sra. Dª. María del Rosario García Alvarez En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A n° 511/00 En el recurso de suplicación n° 2155/00, sección segunda, interpuesto por el Letrado D. Daniel Fernández de Lis Alonso, en nombre y representación de SEUR España SA, contra la sentencia n° 389/99 de fecha 26 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social n° 12 en autos 550/99 , ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por parte de D. Sebastián , siendo demandados SEUR España SA Celebrado el acto de la vista del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, en cuya parte dispositiva se estima la demanda declarando la nulidad del despido.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran en la misma los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Sebastián , vino prestando sus servicios para la empresa demandada, SEUR España SA, desde el 9-10-86, con la categoría de mozo y percibiendo un salario mensual bruto de 196.630 ptas con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Por medio de carta fechada el 27-8-99 y después de haberse tramitado expediente contradictorio- la empresa demandada comunicó al actor su despido, con efectos desde esa misma fecha, por los hechos que en la misma se expresaban. La carta citada - al igual que la anterior en que se le notificaba la apertura del expediente y el escrito de alegaciones presentado por el actor- obran en autos y se dan por reproducidos.

TERCERO

No ha quedado probado que el día 20-8-99 el actor hubiere sido sorprendido traficando con droga en las dependencias de la empresa y en su horario de trabajo, constando únicamente que ese día el actor y otro compañero, D. Jesús María , fueron observados, a través de las cámaras instaladas en la empresa, por el Director de Seguridad de la misma Sr Abelardo , cuando se hallaban en un área de descanso, aislada y reservada a los trabajadores y al personal de limpieza, y procedían a manipular una sustancia, calentándola con un mechero y cortándola, pero sin que se haya justificado debidamente que el actor hubiere percibido del compañero citado una cantidad de dinero a cambio de la entrega de una parte de esa sustancia.

CUARTO

A raíz de esos hechos la Policía Nacional, avisada por el Director de Seguridad de la demandada se personó en el centro de trabajo, instruyéndose atestado n° 14.830 en la Comisaría de Villa de Vallecas y obrando en autos la declaración vertida en el mismo por el citado Director de Seguridad, Don Abelardo , que se da por reproducida.

QUINTO

Antes de formular su demanda el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 2-9-99 y se celebró acto de conciliación sin avenencia el 13-9-99 ".

TERCERO

Contra la referida sentencia se anunció y formalizó recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Daniel Fernández de Lis Alonso en nombre y representación de SEUR España S.A., siendo impugnado de contrario por el Letrado Dª. Dolores Moreno Leiva en nombre y representación de D. Sebastián Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de las mismas a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido operado por la empresa por estimar que se había producido con violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 18 de la Constitución . Contra ella se alza la empresa en suplicación articulando un total de tres motivos de suplicación, todos ellos correctamente formulados y articulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando en el primero la infracción del art 54.2A) y art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 4.2A), 5.a) y b) y art. 19 y 20.3 del mismo texto legal en relación con el art. 18 CE y arts 2 y 7 de la Ley 1/1982 , al tiempo que cita diversas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo; en el segundo, infracción del art. 55.4 y 7 del ET en relación con el art 109 de la LPL ; y en el tercero y último, la infracción, por interpretación errónea del art 55.5 y 55.6 ET y art 55.4 y 56.1 del ET en relación con el art 108 y 113 LPL y art 90 y 94.1 LPL y art 1218 CC y art 18 CE . Por razones de lógica y sistemática la Sala entiende que el último de los motivos de recuso debe ser analizado previamente a los otros, y a tal efecto ha de recordarse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es exponente la reciente sentencia de 10 de abril del 2000 y cuyo contenido, en lo que ahora interesa, reproducimos a continuación:

"El derecho a la intimidad, como este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" (SSTC 209/1988, 231/1988, 197/1991, 99/1994, 143/1994 y 207/1996 , entre otras).

Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los - derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" (SSTC 57/1994 y 143/1994 , por todas).

En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y reconocido expresamente en el art. 20 LET atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales (art. 20.3 LET). Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda la normativa laboral (arts. 4.2 e y 20.3 LET).

Y sobre los límites impuestos por la dignidad humana al empleo de medidas de vigilancia y control, debe tenerse en cuenta, en cuanto a la cuestión que aquí interesa, que el art. 7 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el art. 2 de la misma ley , considera intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad, entre otras (sin perjuicio de los supuestos de consentimiento expreso del titular del derecho y de actuaciones autorizadas por una ley) "el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas" y "la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción".

SEXTO

Precisando más, para enjuiciar desde la...

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